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TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
(Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo
ACTUALIZADO A FECHA 22 DE MARZO DE 2007
Incluye las modificaciones introducidas por las siguientes normas:
Año 1995: Ley 31
Año 1996:Ley 13
Año 1997: Real Decreto-Ley 8 y Leyes 60 y 63
Año 1998: Real Decreto-Ley 15 y Ley 50
Año 1999: Leyes 24, 39 y 55
Año 2000: Real Decreto Legislativo 5 y Ley 14
Año 2001: Reales Decreto Ley 5 y 16 y Ley 12
Año 2002: Real Decreto Ley 5 y Leyes 33, 35y 45 Año
2003: Leyes 22, 40, 51 y 62 Año
2004: Ley Orgánica, 1
Año 2005: Ley 14
Año 2006: Real Decreto Ley 5 y Ley 43 Año
2007: Ley Orgánica, 3
TITULO I
De la relación individual de trabajo
CAPITULO I
Disposiciones generales Sección
1ª. Ámbito y fuentes Artículo
1. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente
presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del
ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica,
denominada empleador o empresario.
2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas,
físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación
de servicios de las personas referidas en el apartado anterior,
así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas
usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.
3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente ley:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se
regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del
personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las
Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha
relación se regule por normas administrativas o estatutarias. b)
Las prestaciones personales obligatorias.
c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño
del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración
en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre
que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos
inherentes a tal cargo.
d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o
buena vecindad.
e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición
de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares,
a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge,
los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad
o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por
adopción.
f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones
mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden
personalmente obligados a responder del buen fin de la operación
asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación
distinta de la que define el apartado 1 de este artículo. A tales
efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de
las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de
autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada
mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de
servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten,
aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para
un mismo cargador o comercializador.
4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo
que presten los trabajadores españoles contratados en España al
servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de
las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos
trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les
corresponderían de trabajar en territorio español.
5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad
productiva con organización específica que sea dada de alta, como
tal, ante la autoridad laboral. En la actividad de trabajo en el
mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose
situado en la provincia donde radique su puerto de base. Artículo
2. Relaciones laborales de carácter especial.
1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:
a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo
1.3 c).
b) La del servicio del hogar familiar.
c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.
d) La de los deportistas profesionales.
e) La de los artistas en espectáculos públicos.
f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles
por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura
de aquéllas.
g) La de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios
en los centros especiales de empleo.
h) La de los estibadores portuarios que presten servicios a través
de sociedades estatales o de los sujetos que desempeñen las mismas
funciones que éstas en los puertos gestionados por las Comunidades
Autónomas.
i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como
relación laboral de carácter especial por una Ley.
2. En todos los supuestos señalados en el apartado anterior la
regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos
básicos reconocidos por la Constitución (RCL 1978, 2836).
Artículo 3. Fuentes de la relación laboral.
1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral
se regulan: a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del
Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de
trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan
establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables
o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos
antes expresados.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con
sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones
reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas
de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo
distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.
3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más
normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar
en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante
la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en
su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.
4. Los usos y costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposiciones
legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con
una recepción o remisión expresa.
5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después
de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones
legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente
de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.
Sección 2ª. Derechos y deberes laborales básicos
Artículo 4. Derechos laborales.
1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido
y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica
normativa, los de:
a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio.
b) Libre sindicación.
c) Negociación colectiva.
d) Adopción de medidas de conflicto colectivo.
e) Huelga.
f) Reunión.
g) Participación en la empresa.
2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
a) A la ocupación efectiva.
b) A la promoción y formación profesional en el trabajo.
c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo,
o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro
de los límites marcados por esta Ley, origen racial o étnico, condición
social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual,
afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro
del Estado español. Tampoco podrán ser discriminados por razón de
discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud
para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
d) A su integridad física y a una adecuada política de seguridad
e higiene.
e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su
dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de
origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad
u orientación sexual y frente al acoso sexual y al acoso por razón
de sexo
. f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente
establecida.
g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato
de trabajo.
h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.
Artículo 5. Deberes laborales. Los trabajadores tienen como deberes
básicos:
a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo,
de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.
b) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.
c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio
regular de sus facultades directivas.
d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos
fijados en esta Ley.
e) Contribuir a la mejora de la productividad.
f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos
de trabajo. Sección 3ª. Elementos y eficacia del contrato de trabajo
Artículo 6. Trabajo de los menores.
1. Se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis
años.
2. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar
trabajos nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo
que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas,
declare insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tanto para su
salud como para su formación profesional y humana.
3. Se prohíbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho
años.
4. La intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos
públicos sólo se autorizará en casos excepcionales por la autoridad
laboral, siempre que no suponga peligro para su salud física ni
para su formación profesional y humana; el permiso deberá constar
por escrito y para actos determinados.
Artículo 7. Capacidad para contratar. Podrán contratar la prestación
de su trabajo:
a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto
en el Código Civil.
b) Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que vivan
de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores,
o con autorización de la persona o institución que les tenga a su
cargo. Si el representante legal de una persona de capacidad limitada
la autoriza expresa o tácitamente para realizar un trabajo, queda
ésta también autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los
deberes que se derivan de su contrato y para su cesación.
c) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
específica sobre la materia.
Artículo 8. Forma del contrato.
1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra.
Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por
cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y
el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.
2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando
así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas
y para la formación, los contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo
y de relevo, los contratos de trabajo a domicilio, los contratos
para la realización de una obra o servicio determinado, así como
los de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas
españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los
contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro
semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá
celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba
en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a
tiempo parcial de los servicios.
3. a) El empresario entregará a la representación legal de los
trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse
por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial
de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación
a la representación legal de los trabajadores. Con el fin de comprobar
la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente,
esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción
del número del documento nacional de identidad, el domicilio, el
estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal. La
copia básica se entregará por el empresario, en plazo no superior
a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes
legales de los trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar
que se ha producido la entrega. Posteriormente, dicha copia básica
se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación
legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica
y remitirse a la oficina de empleo.
b) Los representantes de la Administración, así como los de las
organizaciones sindicales y de las asociaciones empresariales, que
tengan acceso a la copia básica de los contratos en virtud de su
pertenencia a los órganos de participación institucional que reglamentariamente
tengan tales facultades, observarán sigilo profesional, no pudiendo
utilizar dicha documentación para fines distintos de los que motivaron
su conocimiento.
4. Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice
por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.
5. Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro
semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador,
en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente,
sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones
de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos
y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por
escrito.
Artículo 9. Validez del contrato.
1. Si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo, éste
permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con
los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el
número 1 del artículo 3 de esta Ley. Si el trabajador tuviera asignadas
condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones
establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción
competente que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido
pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte
de dichas condiciones o retribuciones.
2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá
exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración
consiguiente a un contrato válido. Sección 4ª. Modalidades del contrato
de trabajo
Artículo 10. Trabajo en común y contrato de grupo.
1. Si el empresario diera un trabajo en común a un grupo de sus
trabajadores, conservará respecto de cada uno, individualmente,
sus derechos y deberes.
2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo
de trabajadores considerado en su totalidad, no tendrá frente a
cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le
competen. El jefe del grupo ostentará la representación de los que
lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha
representación.
3. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare
a su trabajo un auxiliar o ayudante, el empresario de aquél lo será
también de éste.
Artículo 11. Contratos formativos.
1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes
estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional
de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como
equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro
de los cuatro años, o de seis años cuando el contrato se concierte
con un trabajador minusválido, siguientes a la terminación de los
correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica
profesional adecuada al nivel de estudios cursados. Mediante convenio
colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios
colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar
los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales
objeto de este contrato.
b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses
ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos
de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos
sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del
contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas
a realizar.
c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la
misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud
de la misma titulación.
d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba
no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados
con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio,
ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores
que están en posesión de título de grado superior.
e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo
para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda
ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo
año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado
en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente
puesto de trabajo.
f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa
no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la
duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.
2. El contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición
de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado
de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado
nivel de cualificación, y se regirá por las siguientes reglas:
a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años
y menores de veintiún años que carezcan de la titulación requerida
para realizar un contrato en prácticas. El límite máximo de edad
será de veinticuatro años cuando el contrato se concierte con desempleados
que se incorporen como alumnostrabajadores a los programas de escuelas
taller y casas de oficios. El límite máximo de edad no será de aplicación
cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen
como alumnostrabajadores a los programas de talleres de empleo o
se trate de personas con discapacidad.
b) Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en
su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior,
se podrá establecer, en función del tamaño de la plantilla, el número
máximo de contratos a realizar, así como los puestos de trabajo
objeto de este contrato. Asimismo, los convenios colectivos de empresa
podrán establecer el número máximo de contratos a realizar en función
del tamaño de la plantilla, en el supuesto de que exista un plan
formativo de empresa. Si los convenios colectivos a que se refieren
los párrafos anteriores no determinasen el número máximo de contratos
que cada empresa puede realizar en función de su plantilla, dicho
número será el determinado reglamentariamente.
c) La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima
de dos años. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal
o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito
inferior, se podrá establecer otras duraciones atendiendo a las
características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y a
los requerimientos formativos del mismo, sin que, en ningún caso,
la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima
superior a tres años, o a cuatro años cuando el contrato se concierte
con una persona minusválida, teniendo en cuenta el tipo o grado
de minusvalía y las características del proceso formativo a realizar.
d) Expirada la duración máxima del contrato para la formación,
el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la
misma o distinta empresa. No se podrán celebrar contratos para la
formación que tengan por objeto la cualificación para un puesto
de trabajo que haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador
en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.
e) El tiempo dedicado a la formación teórica dependerá de las
características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y del
número de horas establecido para el módulo formativo adecuado a
dicho puesto u oficio, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior
al 15 por 100 de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo
o, en su defecto, de la jornada máxima legal. Respetando el límite
anterior, los convenios colectivos podrán establecer el tiempo dedicado
a la formación teórica y su distribución, estableciendo, en su caso,
el régimen de alternancia o concentración del mismo respecto del
tiempo de trabajo efectivo. Cuando el trabajador contratado para
la formación no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos
en la escolaridad obligatoria, la formación teórica tendrá por objeto
inmediato completar dicha educación. Se entenderá cumplido el requisito
de formación teórica cuando el trabajador acredite, mediante certificación
de la Administración pública competente, que ha realizado un curso
de formación profesional ocupacional adecuado al oficio o puesto
de trabajo objeto del contrato. En este caso, la retribución del
trabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado
a la formación teórica. Cuando el trabajador contratado para la
formación sea una persona con discapacidad psíquica, la formación
teórica podrá sustituirse, total o parcialmente, previo informe
de los equipos multiprofesionales de valoración correspondientes,
por la realización de procedimientos de rehabilitación o de ajuste
personal y social en un centro psicosocial o de rehabilitación sociolaboral.
f) El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa
deberá estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional,
oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.
g) A la finalización del contrato, el empresario deberá entregar
al trabajador un certificado en el que conste la duración de la
formación teórica y el nivel de la formación práctica adquirida.
El trabajador podrá solicitar de la Administración Pública competente
que, previas las pruebas necesarias, le expida el correspondiente
certificado de profesionalidad.
h) La retribución del trabajador contratado para la formación será
la fijada en convenio colectivo, sin que, en su defecto, pueda ser
inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo
de trabajo efectivo.
i) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado
para la formación comprenderá, como contingencias, situaciones protegibles
y prestaciones, las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, la asistencia sanitaria en los casos de enfermedad
común, accidente no laboral y maternidad, las prestaciones económicas
por incapacidad temporal derivadas de riesgos comunes y por maternidad,
y las pensiones. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del
Fondo de Garantía Salarial.
j) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa
al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado
1, párrafo f), de este artículo.
k) El contrato para la formación se presumirá de carácter común
u ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones
en materia de formación teórica.
3. En la negociación colectiva se podrán establecer compromisos
de conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo
indefinido.
Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.
1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial
cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número
de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada
de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable. A efectos
de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por «trabajador
a tiempo completo comparable» a un trabajador a tiempo completo
de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato
de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar. Si en la
empresa no hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo,
se considerará la jornada a tiempo completo prevista en el convenio
colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada máxima legal.
2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido
o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente
se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto
en el contrato para la formación.
3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato
a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando
se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del
volumen normal de actividad de la empresa.
4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:
a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
8 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito,
en el modelo que se establezca. En el contrato deberán figurar el
número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes
o al año contratadas y su distribución. De no observarse estas exigencias,
el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba
en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.
b) La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podrá realizarse
de forma continuada o partida. Cuando el contrato a tiempo parcial
conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los
trabajadores a tiempo completo y ésta se realice de forma partida,
sólo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada
diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante Convenio Colectivo
sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior.
c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias,
salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo
35. La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto
en el apartado 5 de este artículo.
d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos
que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención
a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones
legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera
proporcional, en función del tiempo trabajado.
e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo
parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador
y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de
una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo
de los dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 41.
El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo
de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión,
sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 51 y 52 c) de esta Ley, puedan adoptarse por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción. A fin de posibilitar
la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario
deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia
de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquéllos puedan formular
solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo
en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento
del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo
ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en
los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito
inferior. Los trabajadores que hubieran acordado la conversión voluntaria
de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial
o viceversa y que, en virtud de las informaciones a las que se refiere
el párrafo precedente, soliciten el retorno a la situación anterior,
tendrán preferencia para el acceso a un puesto de trabajo vacante
de dicha naturaleza que exista en la empresa correspondiente a su
mismo grupo profesional o categoría equivalente, de acuerdo con
los requisitos y procedimientos que se establezcan en los Convenios
Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior. Igual
preferencia tendrán los trabajadores que, habiendo sido contratados
inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como
tales en la empresa durante tres o más años, para la cobertura de
aquellas vacantes a tiempo completo correspondientes a su mismo
grupo profesional o categoría equivalente que existan en la empresa.
Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos
anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la medida de
lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá
ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de
manera motivada.
f) Los Convenios Colectivos establecerán medidas para facilitar
el acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formación
profesional continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad
profesionales. g) Los Convenio Colectivos sectoriales y, en su defecto,
de ámbito inferior, podrán establecer, en su caso, requisitos y
especialidades para la conversión de contratos a tiempo completo
en contratos a tiempo parcial, cuando ello esté motivado principalmente
por razones familiares o formativas.
5. Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad
de realización haya sido acordada, como adición a las horas ordinarias
pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme al régimen jurídico
establecido en el presente apartado y, en su caso, en los convenios
colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior. La
realización de horas complementarias está sujeta a las siguientes
reglas:
a) El empresario sólo podrá exigir la realización de horas complementarias
cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El
pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento
de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad
al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto
al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito,
en el modelo oficial que al efecto será establecido.
b) Sólo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias
en el caso de contratos a tiempo parcial de duración indefinida.
c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de
horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el
empresario. El número de horas complementarias no podrá exceder
del 15 por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato.
Los convenios colectivos de ámbito sectorial o, en su defecto, de
ámbito inferior podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en
ningún caso, podrá exceder del 60 por 100 de las horas ordinarias
contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de
las horas complementarias no podrá exceder del límite legal del
trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1 de este artículo.
d) La distribución y forma de realización de las horas complementarias
pactadas deberá atenerse a lo establecido al respecto en el convenio
colectivo de aplicación y en el pacto de horas complementarias.
Salvo que otra cosa se establezca en convenio, el trabajador deberá
conocer el día y hora de realización de las horas complementarias
con un preaviso de siete días.
e) La realización de horas complementarias habrá de respetar, en
todo caso, los límites en materia de jornada y descansos establecidos
en los artículos 34, apartados 3 y 4; 36, apartado 1, y 37, apartado
1, de esta Ley.
f) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán
como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a
la Seguridad Social y períodos de carencia y bases reguladoras de
las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas
complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual
de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.
g) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por
renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una
vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurran las siguientes
circunstancias: La atención de las responsabilidades familiares
enunciadas en el artículo 37.5 de esta Ley. Por necesidades formativas,
en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que se
acredite la incompatibilidad horaria. Por incompatibilidad con otro
contrato a tiempo parcial.
h) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización
de las mismas estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos
establecidos en las letras anteriores y, en su caso, al régimen
previsto en los convenios colectivos de aplicación. En caso de incumplimiento
de tales requisitos y régimen jurídico, la negativa del trabajador
a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido
pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.
6. Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado
por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones
establecidas en el presente artículo, una reducción de su jornada
de trabajo y de su salario de entre un mínimo de un 25 por 100 y
un máximo de un 85 por 100 de aquéllos, cuando reúna las condiciones
generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva
de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que
habrá de ser inferior en, como máximo, cinco años a la exigida,
o cuando, reuniendo igualmente las citadas condiciones generales,
haya cumplido ya dicha edad. La ejecución de este contrato de trabajo
a tiempo parcial, y su retribución, serán compatibles con la pensión
que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación
parcial, extinguiéndose la relación laboral al producirse la jubilación
total. Para poder realizar este contrato en el caso de trabajadores
que no hayan alcanzado aún la edad de jubilación, la empresa deberá
celebrar simultáneamente un contrato de trabajo con un trabajador
en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa
un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la
jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila
parcialmente. Este contrato de trabajo, que se podrá celebrar también
para sustituir a los trabajadores que se hayan jubilado parcialmente
después de haber cumplido la edad de jubilación, se denominará contrato
de relevo y tendrá las siguientes particularidades:
a) La duración del contrato será indefinida o igual a la del tiempo
que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación
a la que se refiere el primer párrafo de este apartado. Si, al cumplir
dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la
empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración
determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por
períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el
período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación
total del trabajador relevado. En el caso del trabajador jubilado
parcialmente después de haber alcanzado la edad de jubilación, la
duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para
sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá
ser indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogará
automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose en la forma
señalada en el párrafo anterior.
b) El contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o
a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá
ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el
trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista
podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con
él.
c) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo
del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el
desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional
o categoría equivalente.
d) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para
impulsar la celebración de contratos de relevo.
Artículo 13. Contrato de trabajo a domicilio.
1. Tendrá la consideración de contrato de trabajo a domicilio aquel
en que la prestación de la actividad laboral se realice en el domicilio
del trabajador o en el lugar libremente elegido por éste y sin vigilancia
del empresario.
2. El contrato se formalizará por escrito con el visado de la oficina
de empleo, donde quedará depositado un ejemplar, en el que conste
el lugar en el que se realice la prestación laboral, a fin de que
puedan exigirse las necesarias medidas de higiene y seguridad que
se determinen.
3. El salario, cualquiera que sea la forma de su fijación, será,
como mínimo, igual al de un trabajador de categoría profesional
equivalente en el sector económico de que se trate.
4. Todo empresario que ocupe trabajadores a domicilio deberá poner
a disposición de éstos un documento de control de la actividad laboral
que realicen, en el que debe consignarse el nombre del trabajador,
la clase y cantidad de trabajo, cantidad de materias primas entregadas,
tarifas acordadas para la fijación del salario, entrega y recepción
de objetos elaborados y cuantos otros aspectos de la relación laboral
interesen a las partes.
5. Los trabajadores a domicilio podrán ejercer los derechos de
representación colectiva conforme a lo previsto en la presente Ley,
salvo que se trate de un grupo familiar.
CAPITULO II
Contenido del contrato de trabajo Sección 1ª. Duración del contrato
Artículo 14. Período de prueba.
1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción
a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los
Convenios Colectivos. En defecto de pacto en Convenio, la duración
del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos
titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas
de menos de veinticinco trabajadores el período de prueba no podrá
exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos
titulados. El empresario y el trabajador están, respectivamente,
obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto
de la prueba. Será nulo el pacto que establezca un período de prueba
cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con
anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.
2. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos
y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe
como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución
de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera
de las partes durante su transcurso.
3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido
el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose
el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador
en la empresa. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad,
y adopción o acogimiento, que afecten al trabajador durante el período
de prueba interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca
acuerdo entre ambas partes.
Artículo 15. Duración del contrato.
1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido
o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración
determinada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una
obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia
dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada
en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios
colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos
los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o
tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de
la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.
b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas
o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad
normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener
una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce
meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas
causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en
su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior,
podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período
dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional
de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir.
En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar
será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato
las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni,
como máximo, doce meses. En caso de que el contrato se hubiera concertado
por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente
establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por
una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder
de dicha duración máxima. Por convenio colectivo se podrán determinar
las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales,
así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación
entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total
de la empresa.
c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva
del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se
especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.
2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que
haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido
dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo
igual al que legalmente hubiera podido fijar para el período de
prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de
los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal
de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades
a que hubiere lugar en derecho.
3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales
celebrados en fraude de ley.
4. Los empresarios habrán de notificar a la representación legal
de los trabajadores en las empresas los contratos realizados de
acuerdo con las modalidades de contratación por tiempo determinado
previstas en este artículo cuando no exista obligación legal de
entregar copia básica de los mismos.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este
artículo, los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran
estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses,
con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo
con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea
directamente o a través de su puesta a disposición por empresas
de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales
de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores
fijos.Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las
características del puesto de trabajo, la negociación colectiva
establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva
de contratos de duración determinada con distintos trabajadores
para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente
con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad,
incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas
de trabajo temporal. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación
a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad.
6. Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada
tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de
duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas
de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción
del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación
con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su
naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones
legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera
proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado
derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones
legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función
de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse
según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera
que sea su modalidad de contratación.
7. El empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa
con contratos de duración determinada o temporales, incluidos los
contratos formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo
vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder
a puestos permanentes que los demás trabajadores. Esta información
podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado
de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos
en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información.
Los convenios podrán establecer criterios objetivos y compromisos
de conversión de los contratos de duración determinada o temporales
en indefinidos. Los convenios colectivos establecerán medidas para
facilitar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formación
profesional continua, a fin de mejorar su cualificación y favorecer
su progresión y movilidad profesionales.
8. El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará
para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos
y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de
actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos
que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación
del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los
trabajadores fijosdiscontinuos serán llamados en el orden y la forma
que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo
el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento
de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo
para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta
de convocatoria. Este contrato se deberá formalizar necesariamente
por escrito en el modelo que se establezca, y en él deberá figurar
una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como
sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio
colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa,
la jornada laboral estimada y su distribución horaria. Los convenios
colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades
de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización en
los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial,
así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos
temporales en contratos de fijos-discontinuos.
9. Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente
lo previsto en este artículo.
Artículo 16. Ingresoal trabajo.
1. Los empresarios están obligados a comunicar a la oficina pública
de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación
y en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido
de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los
mismos, deban o no formalizarse por escrito.
2. Se prohíbe la existencia de agencias de colocación con fines
lucrativos. El servicio público de empleo podrá autorizar, en las
condiciones que se determinen en el correspondiente convenio de
colaboración y previo informe del Consejo General del Instituto
Nacional de Empleo, la existencia de agencias de colocación sin
fines lucrativos, siempre que la remuneración que reciban del empresario
o del trabajador se limite exclusivamente a los gastos ocasionados
por los servicios prestados. Dichas agencias deberán garantizar,
en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso
al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna basada en
motivos de origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado
civil, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual,
afiliación sindical, condición social, lengua dentro del Estado
y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones
de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
Sección 2ª. Derechos y deberes derivados del contrato
Artículo 17. No discriminación en las relaciones laborales.
1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios,
las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales
y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones
directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad
o favorables o adversas en el empleo, así como en materia de retribuciones,
jornada y demás condiciones de trabajo por circunstancias de sexo,
origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social,
religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión
o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros
trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español. Serán
igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del
empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores
como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante
una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento
del principio de igualdad de trato y no discriminación.
2. Podrán establecerse por Ley las exclusiones, reservas y preferencias
para ser contratado libremente.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno
podrá regular medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo
que tengan por objeto facilitar la colocación de trabajadores demandantes
de empleo. Asimismo, el Gobierno podrá otorgar subvenciones, desgravaciones
y otras medidas para fomentar el empleo de grupos específicos de
trabajadores que encuentren dificultades especiales para acceder
al empleo. La regulación de las mismas se hará previa consulta a
las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.
Las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se orientarán
prioritariamente a fomentar el empleo estable de los trabajadores
desempleados y la conversión de contratos temporales en contratos
por tiempo indefinido.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la
negociación colectiva podrá establecer medidas de acción positiva
para favorecer el acceso de las mujeres a todas las profesiones.
A tal efecto podrá establecer reservas y preferencias en las condiciones
de contratación de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad,
tengan preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos
representado en el grupo o categoría profesional de que se trate.
Asimismo, la negociación colectiva podrá establecer este tipo de
medidas en las condiciones de clasificación profesional, promoción
y formación, de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad,
tengan preferencia las personas del sexo menos representado para
favorecer su acceso en el grupo, categoría profesional o puesto
de trabajo de que se trate.
5. El establecimiento de planes de igualdad en las empresas se
ajustará a lo dispuesto en esta ley y en la Ley Orgánica para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículo 18.
Inviolabilidad de la persona del trabajador. Sólo podrán realizarse
registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos
particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio
empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro
del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se
respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se
contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores
o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la
empresa, siempre que ello fuera posible.
Artículo 19. Seguridad e higiene.
1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho
a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.
2. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas
legales y reglamentarias de seguridad e higiene.
3. En la inspección y control de dichas medidas que sean de observancia
obligada por el empresario, el trabajador tiene derecho a participar
por medio de sus representantes legales en el centro de trabajo,
si no se cuenta con órganos o centros especializados competentes
en la materia a tenor de la legislación vigente.
4. El empresario está obligado a facilitar una formación práctica
y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores
que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que
aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para
el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, ya sea con
servicios propios, ya sea con la intervención de los servicios oficiales
correspondientes. El trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas
y a realizar las prácticas cuando se celebren dentro de la jornada
de trabajo o en otras horas, pero con el descuento en aquélla del
tiempo invertido en las mismas.
5. Los órganos internos de la empresa competentes en materia de
seguridad y, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores
en el centro de trabajo, que aprecien una probabilidad seria y grave
de accidente por la inobservancia de la legislación aplicable en
la materia, requerirán al empresario por escrito para que adopte
las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo;
si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se
dirigirán a la autoridad competente; ésta, si apreciase las circunstancias
alegadas, mediante resolución fundada, requerirá al empresario para
que adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus
actividades en la zona o local de trabajo o con el material en peligro.
También podrá ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización
inmediata del trabajo si se estima un riesgo grave de accidente.
Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las
actividades podrá ser acordada por decisión de los órganos competentes
de la empresa en materia de seguridad o por el 75 por 100 de los
representantes de los trabajadores en empresas con procesos discontinuos
y de la totalidad de los mismos en aquellas cuyo proceso sea continuo;
tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad
laboral, la cual, en veinticuatro horas, anulará o ratificará la
paralización acordada.
Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral.
1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido
bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue.
2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en
el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la
colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales,
los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas
por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección
y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso,
el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas
a las exigencias de la buena fe.
3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas
de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador
de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción
y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo
en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en
su caso.
4. El empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente
del trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas
de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal
médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá
determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran
existir a cargo del empresario por dichas situaciones.
Artículo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa.
1. No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador
para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal
o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica
expresa, en los términos que al efecto se convengan.
2. El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato
de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años
para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo
será válido si concurren los requisitos siguientes:
a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial
en ello, y
b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.
3. En el supuesto de compensación económica por la plena dedicación,
el trabajador podrá rescindir el acuerdo y recuperar su libertad
de trabajo en otro empleo, comunicándolo por escrito al empresario
con un preaviso de treinta días, perdiéndose en este caso la compensación
económica u otros derechos vinculados a la plena dedicación.
4. Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional
con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados
o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la
permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no
será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por
escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el
empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios.Sección
3ª. Clasificación profesional y promoción en el trabajo
Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.
1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo
entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá
el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por
medio de categorías o grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente
las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de
la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales
como distintas funciones o especialidades profesionales.
3. Se entenderá que una categoría profesional es equivalente de
otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de
las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones
laborales básicas de la segunda, previa la realización, si ello
es necesario, de procesos simples de formación o adaptación.
4. Los criterios de definición de las categorías y grupos se acomodarán
a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.
5. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá
el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo,
así como su equiparación a la categoría, grupo profesional o nivel
retributivo previsto en el convenio colectivo o, en su defecto,
de aplicación en la empresa, que se corresponda con dicha prestación.
Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de
funciones propias de dos o más categorías, grupos o niveles, la
equiparación se realizará en virtud de las funciones que resulten
prevalentes.
Artículo 23. Promoción y formación profesional en el trabajo.
1. El trabajador tendrá derecho:
a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes,
así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es
el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad
estudios para la obtención de un título académico o profesional.
b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la
asistencia a cursos de formación profesional o a la concesión del
permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con
reserva del puesto de trabajo.
2. En los Convenios Colectivos se pactarán los términos del ejercicio
de estos derechos.
Artículo 24. Ascensos.
1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional
se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en
su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes
de los trabajadores. En todo caso los ascensos se producirán teniendo
en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así
como las facultades organizativas del empresario.
2. Los criterios de ascenso en la empresa se acomodarán a reglas
comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.
Artículo 25. Promoción económica.
1. El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener
derecho a una promoción económica en los términos fijados en Convenio
Colectivo o contrato individual.
2. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio
de los derechos adquiridos o en curso de adquisición en el tramo
temporal correspondiente. Sección 4ª. Salarios y garantías salariales
Artículo 26. Del salario.
1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas
de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional
de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo
efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos
de descanso computables como de trabajo. En ningún caso el salario
en especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales
del trabajador.
2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas
por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por
los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral,
las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las
indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato
individual, se determinará la estructura del salario, que deberá
comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de
tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados
en función de circunstancias relativas a las condiciones personales
del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados
de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a
tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable
o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter
de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados
al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.
4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del
trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto
en contrario.
5. Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente
abonados, en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para
los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional
de referencia.
Artículo 27. Salario mínimo interprofesional.
1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales
y asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el
salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta:
a) El índice de precios al consumo.
b) La productividad media nacional alcanzada.
c) El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.
d) La coyuntura económica general. Igualmente se fijará una revisión
semestral para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre
el índice de precios citado.La revisión del salario mínimo interprofesional
no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales
cuando éstos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores
a aquél.
2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable.
Artículo 28. Igualdad de remuneración por razón de sexo.El empresario
está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor
la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera
que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin
que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en
ninguno de los elementos o condiciones de aquella.
Artículo 29. Liquidación y pago.
1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente
en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres.
El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones
periódicas y regulares no podrá exceder de un mes. El trabajador
y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho
a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos
a cuenta del trabajo ya realizado. La documentación del salario
se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual
y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará
al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
salvo que por Convenio Colectivo, o, en su defecto, por acuerdo
entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca
otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las
diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones
que legalmente procedan. La liquidación de los salarios que correspondan
a quienes presten servicios en trabajos que tengan el carácter de
fijos discontinuos, en los supuestos de conclusión de cada período
de actividad, se llevará a cabo con sujeción a los trámites y garantías
establecidos en el apartado 2 del artículo 49.
2. El derecho al salario a comisión nacerá en el momento de realizarse
y pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiera intervenido
el trabajador, liquidándose y pagándose, salvo que se hubiese pactado
otra cosa, al finalizar el año. El trabajador y sus representantes
legales pueden pedir en cualquier momento comunicaciones de la parte
de los libros referentes a tales devengos.
3. El interés por mora en el pago del salario será el 10 por 100
de lo adeudado.
4. El salario, así como el pago delegado de las prestaciones de
la Seguridad Social, podrá efectuarlo el empresario en moneda de
curso legal o mediante talón u otra modalidad de pago similar a
través de entidades de crédito, previo informe al comité de empresa
o delegados de personal.
Artículo 30. Imposibilidad de la prestación. Si el trabajador no
pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque
el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables
al mismo y no al trabajador, éste conservará el derecho a su salario,
sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo
realizado en otro tiempo.
Artículo 31. Gratificaciones extraordinarias. El trabajador tiene
derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas
con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se
fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y
los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará
por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones. No obstante,
podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias
se prorrateen en las doce mensualidades.
Artículo 32. Garantías del salario.
1. Los créditos salariales por los últimos treinta días de trabajo
y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional
gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste
se encuentre garantizado por prenda o hipoteca.
2. Los créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier
otro crédito respecto de los objetos elaborados por los trabajadores
mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario.
3. Los créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores
tendrán la condición de singularmente privilegiados en la cuantía
que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional
por el número de días del salario pendientes de pago, gozando de
preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con
derecho real, en los supuestos en los que éstos, con arreglo a la
Ley, sean preferentes. La misma consideración tendrán las indemnizaciones
por despido en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada
sobre una base que no supere el triple del salario mínimo.
4. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito
salarial es de un año, a contar desde el momento en que debió percibirse
el salario, transcurrido el cual prescribirán tales derechos.
5. Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes serán
de aplicación en todos los supuestos en los que, no hallándose el
empresario declarado en concurso, los correspondientes créditos
concurran con otro u otros sobre bienes de aquél. En caso de concurso,
serán de aplicación las disposiciones de la Ley Concursal relativas
a la clasificación de los créditos y a las ejecuciones y apremios.
Artículo 33. El Fondo de Garantía Salarial.
1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo dependiente
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica
y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará
a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago
a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso
de acreedores de los empresarios. A los anteriores efectos, se considerará
salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación
o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere
el artículo 26.
1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que
legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro
concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad
resultante de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional
diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias,
por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo
de ciento cincuenta días. 2. El Fondo de Garantía Salarial, en los
casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas
como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial
o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa
de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos
50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al
artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como
las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o duración
determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos
con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario,
base del cálculo, pueda exceder del triple del Salario Mínimo Interprofesional,
incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El
importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el
Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción
de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley, se calculará
sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite
fijado en el párrafo anterior.
3. En los procedimientos concursales, desde el momento en que se
tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma
la posibilidad de su existencia, el Juez, de oficio o a instancia
de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito
no asumirá éste las obligaciones señaladas en los apartados anteriores.
El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario
del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho
convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como
acreedor en el expediente.
4. El Fondo asumirá las obligaciones especificadas en los números
anteriores, previa instrucción de expediente para la comprobación
de su procedencia. Para el reembolso de las cantidades satisfechas,
el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los
derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter
de créditos privilegiados que les confiere el artículo 32 de esta
Ley. Si dichos créditos concurriesen con los que puedan conservar
los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y
otros se abonarán a prorrata de sus respectivos importes.
5. El Fondo de Garantía Salarial se financiará con las aportaciones
efectuadas por todos los empresarios a que se refiere el apartado
2 del artículo 1 de esta Ley, tanto si son públicos como privados.
El tipo de cotización se fijará por el Gobierno sobre los salarios
que sirvan de base para el cálculo de la cotización para atender
las contingencias derivadas de accidentes de trabajo, enfermedad
profesional y desempleo en el Sistema de la Seguridad Social.
6. A los efectos de este artículo se entiende que existe insolvencia
del empresario cuando, instada la ejecución en la forma establecida
por la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1990, 922 y 1049), no se
consiga satisfacción de los créditos laborales. La resolución en
que conste la declaración de insolvencia será dictada previa audiencia
del Fondo de Garantía Salarial.
7. El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago
de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá
al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución
de la Autoridad Laboral en que se reconozca la deuda por salarios
o se fijen las indemnizaciones. Tal plazo se interrumpirá por el
ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito
en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción
de la prescripción.
8. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo
de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal
que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya
extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación
del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo
c) del artículo 52, o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal. El cálculo del importe de este abono se
realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos
en el apartado 2 de este artículo.
9. El Fondo de Garantía Salarial tendrá la consideración de parte
en la tramitación de los procedimientos arbitrales, a efectos de
asumir las obligaciones previstas en este artículo. Sección 5ª.
Tiempo de trabajo
Artículo 34. Jornada.
1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los
convenios colectivos o contratos de trabajo. La duración máxima
de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales
de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
2. Mediante convenio colectivo, o, en su defecto, por acuerdo entre
la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer
la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. Dicha
distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de
descanso diario y semanal previstos en esta Ley.
3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente
mediarán, como mínimo, doce horas. El número de horas ordinarias
de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo
que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa
y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución
del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso
entre jornadas. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán
realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo,
en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para
varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.
4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda
de seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante
la misma de duración no inferior a quince minutos. Este período
de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así
esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato
de trabajo. En el caso de los trabajadores menores de dieciocho
años, el período de descanso tendrá una duración mínima de treinta
minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada
diaria continuada exceda de cuatro horas y media.
5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo
como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en
su puesto de trabajo.
6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral,
debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de
cada centro de trabajo.
7. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad
Social y previa consulta a las Organizaciones Sindicales y Empresariales
más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones
en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos,
para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así
lo requieran.
8. El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución
de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación
de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan
en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el
empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla.
Artículo 35. Horas extraordinarias.
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas
de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada
ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior.
Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual,
se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que
se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora
ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido.
En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias
realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los
cuatro meses siguientes a su realización.
2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta
al año, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo. Para
los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato
realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general
en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se
reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán
las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso
dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. El Gobierno
podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias
por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas
de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades
de colocación de los trabajadores en paro forzoso.
3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de
la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo
de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas
para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios
y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.
4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria,
salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o
contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado
2 de este artículo.
5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias la jornada de
cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período
fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del
resumen al trabajador en el recibo correspondiente.
Artículo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.
1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera
trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis
de la mañana. El empresario que recurra regularmente a la realización
de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.
La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder
de ocho horas diarias de promedio, en un período de referencia de
quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará
trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en período nocturno
una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo,
así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal período
una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.
Resultará de aplicación a lo establecido en el párrafo segundo lo
dispuesto en el apartado 7 del artículo 34 de esta Ley. Igualmente,
el Gobierno podrá establecer limitaciones y garantías adicionales
a las previstas en el presente artículo para la realización de trabajo
nocturno en ciertas actividades o por determinada categoría de trabajadores,
en función de los riesgos que comporten para su salud y seguridad.
2. El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se
determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se
haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su
propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo
por descansos.
3. Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del
trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente
los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o
discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar
sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días
o de semanas. En las empresas con procesos productivos continuos
durante las veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo
de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que
ningún trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas,
salvo adscripción voluntaria. Las empresas que por la naturaleza
de su actividad realicen el trabajo en régimen de turnos, incluidos
los domingos y días festivos, podrán efectuarlo bien por equipos
de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas completas,
o contratando personal para completar los equipos necesarios durante
uno o más días a la semana.
4. Los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a turnos deberán
gozar en todo momento de un nivel de protección en materia de salud
y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo, incluyendo unos
servicios de protección y prevención apropiados, y equivalentes
a los de los restantes trabajadores de la empresa. El empresario
deberá garantizar que los trabajadores nocturnos que ocupe dispongan
de una evaluación gratuita de su salud, antes de su afectación a
un trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares, en
los términos que se establezca en la normativa específica en la
materia. Los trabajadores nocturnos a los que se reconozcan problemas
de salud ligados al hecho de su trabajo nocturno tendrán derecho
a ser destinados a un puesto de trabajo diurno que exista en la
empresa y para el que sean profesionalmente aptos. El cambio de
puesto de trabajo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 39 y 41, en su caso, de la presente Ley.
5. El empresario que organice el trabajo en la empresa según un
cierto ritmo deberá tener en cuenta el principio general de adaptación
del trabajo a la persona, especialmente de cara a atenuar el trabajo
monótono y repetitivo en función del tipo de actividad y de las
exigencias en materia de seguridad y salud de los trabajadores.
Dichas exigencias deberán ser tenidas particularmente en cuenta
a la hora de determinar los períodos de descanso durante la jornada
de trabajo.
Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.
1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal,
acumulable por períodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido
que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su
caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración
del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como
mínimo, de dos días ininterrumpidos. Resultará de aplicación al
descanso semanal lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 34 en
cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de
regímenes de descanso alternativos para actividades concretas.
2. Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no
recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales
dos serán locales. En cualquier caso se respetarán como fiestas
de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de
mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de octubre, como Fiesta Nacional
de España.Respetando las expresadas en el párrafo anterior, el Gobierno
podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional
que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado
al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente
a las fiestas que coincidan con domingo. Las Comunidades Autónomas,
dentro del límite anual de catorce días festivos, podrán señalar
aquellas fiestas que por tradición les sean propias, sustituyendo
para ello las de ámbito nacional que se determinen reglamentariamente
y, en todo caso, las que se trasladen a lunes. Asimismo, podrán
hacer uso de la facultad de traslado a lunes prevista en el párrafo
anterior. Si alguna Comunidad Autónoma no pudiera establecer una
de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente
número de fiestas nacionales podrá, en el año que así ocurra, añadir
una fiesta más, con carácter de recuperable, al máximo de catorce.
3. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse
del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos
y por el tiempo siguiente: a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente
o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin
hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo
el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo
será de cuatro días. c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber
inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio
del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional
un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto
a duración de la ausencia y a su compensación económica. Cuando
el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad
de la prestación del trabajo debido en más del 20 por 100 de las
horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar
al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en
el apartado 1 del artículo 46 de esta Ley. En el supuesto de que
el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo,
perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma
del salario a que tuviera derecho en la empresa. e) Para realizar
funciones sindicales o de representación del personal en los términos
establecidos legal o convencionalmente. f) Por el tiempo indispensable
para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación
al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses,
tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir
en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente
en los casos de parto múltiple. La mujer, por su voluntad, podrá
sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media
hora con la misma finalidad y acumularlo en jornadas completas en
los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo
a que llegue con el empresario respetando, en su caso lo establecido
en aquélla. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por
la madre o el padre en caso de que ambos trabajen. 4 bis. En los
casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa,
deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre
o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una
hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo
hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del
salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto
en el apartado 6 de este artículo.
5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo
algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física,
psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida,
tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la
disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo
y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. Tendrá el mismo
derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar,
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones
de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y
que no desempeñe actividad retribuida. La reducción de jornada contemplada
en el presente apartado constituye un derecho individual de los
trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores
de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante,
el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
justificadas de funcionamiento de la empresa.
6. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute
del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos
en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador,
dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al
empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará
a su jornada ordinaria. Las discrepancias surgidas entre empresario
y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los
períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo
serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento
establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral
(RCL 1995, 1144, 1563).
7. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho,
para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social
integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución
proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo,
a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario
flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que
se utilicen en la empresa. Estos derechos se podrán ejercitar en
los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en
los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los
representantes de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre
la empresa y la trabajadora afectada. En su defecto, la concreción
de estos derechos corresponderá a la trabajadora, siendo de aplicación
las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas
a la resolución de discrepancias.
Artículo 38. Vacaciones anuales.
1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible
por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo
o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior
a treinta días naturales.
2. El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo
entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido
en su caso en los Convenios Colectivos sobre planificación anual
de las vacaciones. En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción
competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su
decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.
3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador
conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos,
del comienzo del disfrute. Cuando el período de vacaciones fijado
en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el
párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal
derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el
período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo
48.
4 de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en
fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute
del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera,
al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el
año natural a que correspondan. CAPITULO III Modificación, suspensión
y extinción del contrato de trabajo Sección 1ª. Movilidad funcional
y geográfica
Artículo 39. Movilidad funcional.
1. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras
limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o
profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por
la pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos
profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías
profesionales equivalentes.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes
al grupo profesional o categorías equivalentes sólo será posible
si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen
y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda
de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades
perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario
deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores.
3. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad
del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional,
teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones
que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones
inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá
invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida
o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones
distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
4. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen
funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías
equivalentes por un período superior a seis meses durante un año
o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso,
si a ello no obsta lo dispuesto en Convenio Colectivo o, en todo
caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones
por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables
en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial
correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa
de la empresa, y previo informe del Comité o, en su caso, de los
delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción
competente. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer
períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos
de reclamar la cobertura de las vacantes.
5. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido
en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo
de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas
para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o
a las que a tal fin se hubieran establecido en Convenio Colectivo.
Artículo 40. Movilidad geográfica.
1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente
para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles
o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa
que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones
económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen,
o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial. Se entenderá
que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la
adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación
de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos
que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor
respuesta a las exigencias de la demanda. La decisión de traslado
deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como
a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta
días a la fecha de su efectividad. Notificada la decisión de traslado,
el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo
una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo
una indemnización de veinte días de salario por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un
año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que
se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios
como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan
entre las partes, que nunca será inferior a los límites mínimos
establecidos en los convenios colectivos. Sin perjuicio de la ejecutividad
del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador
que no habiendo optado por la extinción de su contrato se muestre
disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la
jurisdicción competente. La sentencia declarará el traslado justificado
o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del
trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen. Cuando,
con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente
de este artículo, la empresa realice traslados en períodos sucesivos
de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados,
sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos
nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de Ley y serán
declarados nulos y sin efecto.
2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir
precedido de un período de consultas con los representantes legales
de los trabajadores de una duración no inferior a quince días, cuando
afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que éste ocupe
a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad
del centro de trabajo, en un período de noventa días comprenda a
un número de trabajadores de, al menos:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien
trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa
en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos
o más trabajadores. Dicho período de consultas |