|
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
(Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo
ACTUALIZADO A FECHA 22 DE MARZO DE 2007
Incluye las modificaciones introducidas por las siguientes normas:
Año 1995: Ley 31
Año 1996:Ley 13
Año 1997: Real Decreto-Ley 8 y Leyes 60 y 63
Año 1998: Real Decreto-Ley 15 y Ley 50
Año 1999: Leyes 24, 39 y 55
Año 2000: Real Decreto Legislativo 5 y Ley 14
Año 2001: Reales Decreto Ley 5 y 16 y Ley 12
Año 2002: Real Decreto Ley 5 y Leyes 33, 35y 45 Año
2003: Leyes 22, 40, 51 y 62 Año
2004: Ley Orgánica, 1
Año 2005: Ley 14
Año 2006: Real Decreto Ley 5 y Ley 43 Año
2007: Ley Orgánica, 3
TITULO I
De la relación individual de trabajo
CAPITULO I
Disposiciones generales Sección
1ª. Ámbito y fuentes Artículo
1. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente
presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del
ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica,
denominada empleador o empresario.
2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas,
físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación
de servicios de las personas referidas en el apartado anterior,
así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas
usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.
3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente ley:
a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se
regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del
personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las
Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha
relación se regule por normas administrativas o estatutarias. b)
Las prestaciones personales obligatorias.
c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño
del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración
en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre
que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos
inherentes a tal cargo.
d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o
buena vecindad.
e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición
de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares,
a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge,
los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad
o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por
adopción.
f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones
mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden
personalmente obligados a responder del buen fin de la operación
asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación
distinta de la que define el apartado 1 de este artículo. A tales
efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de
las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de
autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada
mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de
servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten,
aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para
un mismo cargador o comercializador.
4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo
que presten los trabajadores españoles contratados en España al
servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de
las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos
trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les
corresponderían de trabajar en territorio español.
5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad
productiva con organización específica que sea dada de alta, como
tal, ante la autoridad laboral. En la actividad de trabajo en el
mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose
situado en la provincia donde radique su puerto de base. Artículo
2. Relaciones laborales de carácter especial.
1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:
a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo
1.3 c).
b) La del servicio del hogar familiar.
c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.
d) La de los deportistas profesionales.
e) La de los artistas en espectáculos públicos.
f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles
por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura
de aquéllas.
g) La de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios
en los centros especiales de empleo.
h) La de los estibadores portuarios que presten servicios a través
de sociedades estatales o de los sujetos que desempeñen las mismas
funciones que éstas en los puertos gestionados por las Comunidades
Autónomas.
i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como
relación laboral de carácter especial por una Ley.
2. En todos los supuestos señalados en el apartado anterior la
regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos
básicos reconocidos por la Constitución (RCL 1978, 2836).
Artículo 3. Fuentes de la relación laboral.
1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral
se regulan: a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del
Estado.
b) Por los convenios colectivos.
c) Por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de
trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan
establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables
o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos
antes expresados.
d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con
sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones
reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas
de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo
distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.
3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más
normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar
en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante
la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en
su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.
4. Los usos y costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposiciones
legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con
una recepción o remisión expresa.
5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después
de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones
legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente
de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.
Sección 2ª. Derechos y deberes laborales básicos
Artículo 4. Derechos laborales.
1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido
y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica
normativa, los de:
a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio.
b) Libre sindicación.
c) Negociación colectiva.
d) Adopción de medidas de conflicto colectivo.
e) Huelga.
f) Reunión.
g) Participación en la empresa.
2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
a) A la ocupación efectiva.
b) A la promoción y formación profesional en el trabajo.
c) A no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo,
o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro
de los límites marcados por esta Ley, origen racial o étnico, condición
social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual,
afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro
del Estado español. Tampoco podrán ser discriminados por razón de
discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud
para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
d) A su integridad física y a una adecuada política de seguridad
e higiene.
e) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su
dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de
origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad
u orientación sexual y frente al acoso sexual y al acoso por razón
de sexo
. f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente
establecida.
g) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato
de trabajo.
h) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.
Artículo 5. Deberes laborales. Los trabajadores tienen como deberes
básicos:
a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo,
de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.
b) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.
c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio
regular de sus facultades directivas.
d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos
fijados en esta Ley.
e) Contribuir a la mejora de la productividad.
f) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos
de trabajo. Sección 3ª. Elementos y eficacia del contrato de trabajo
Artículo 6. Trabajo de los menores.
1. Se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis
años.
2. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar
trabajos nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo
que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas,
declare insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tanto para su
salud como para su formación profesional y humana.
3. Se prohíbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho
años.
4. La intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos
públicos sólo se autorizará en casos excepcionales por la autoridad
laboral, siempre que no suponga peligro para su salud física ni
para su formación profesional y humana; el permiso deberá constar
por escrito y para actos determinados.
Artículo 7. Capacidad para contratar. Podrán contratar la prestación
de su trabajo:
a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto
en el Código Civil.
b) Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que vivan
de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores,
o con autorización de la persona o institución que les tenga a su
cargo. Si el representante legal de una persona de capacidad limitada
la autoriza expresa o tácitamente para realizar un trabajo, queda
ésta también autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los
deberes que se derivan de su contrato y para su cesación.
c) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación
específica sobre la materia.
Artículo 8. Forma del contrato.
1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra.
Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por
cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y
el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.
2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando
así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas
y para la formación, los contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo
y de relevo, los contratos de trabajo a domicilio, los contratos
para la realización de una obra o servicio determinado, así como
los de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas
españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los
contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro
semanas. De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá
celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba
en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a
tiempo parcial de los servicios.
3. a) El empresario entregará a la representación legal de los
trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse
por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial
de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación
a la representación legal de los trabajadores. Con el fin de comprobar
la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente,
esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción
del número del documento nacional de identidad, el domicilio, el
estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal. La
copia básica se entregará por el empresario, en plazo no superior
a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes
legales de los trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar
que se ha producido la entrega. Posteriormente, dicha copia básica
se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación
legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica
y remitirse a la oficina de empleo.
b) Los representantes de la Administración, así como los de las
organizaciones sindicales y de las asociaciones empresariales, que
tengan acceso a la copia básica de los contratos en virtud de su
pertenencia a los órganos de participación institucional que reglamentariamente
tengan tales facultades, observarán sigilo profesional, no pudiendo
utilizar dicha documentación para fines distintos de los que motivaron
su conocimiento.
4. Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice
por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.
5. Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro
semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador,
en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente,
sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones
de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos
y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por
escrito.
Artículo 9. Validez del contrato.
1. Si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo, éste
permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con
los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el
número 1 del artículo 3 de esta Ley. Si el trabajador tuviera asignadas
condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones
establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción
competente que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido
pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte
de dichas condiciones o retribuciones.
2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá
exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración
consiguiente a un contrato válido. Sección 4ª. Modalidades del contrato
de trabajo
Artículo 10. Trabajo en común y contrato de grupo.
1. Si el empresario diera un trabajo en común a un grupo de sus
trabajadores, conservará respecto de cada uno, individualmente,
sus derechos y deberes.
2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo
de trabajadores considerado en su totalidad, no tendrá frente a
cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le
competen. El jefe del grupo ostentará la representación de los que
lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha
representación.
3. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare
a su trabajo un auxiliar o ayudante, el empresario de aquél lo será
también de éste.
Artículo 11. Contratos formativos.
1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes
estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional
de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como
equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro
de los cuatro años, o de seis años cuando el contrato se concierte
con un trabajador minusválido, siguientes a la terminación de los
correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica
profesional adecuada al nivel de estudios cursados. Mediante convenio
colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios
colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar
los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales
objeto de este contrato.
b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses
ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos
de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos
sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del
contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas
a realizar.
c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la
misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud
de la misma titulación.
d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba
no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados
con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio,
ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores
que están en posesión de título de grado superior.
e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo
para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda
ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo
año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado
en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente
puesto de trabajo.
f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa
no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la
duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.
2. El contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición
de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado
de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado
nivel de cualificación, y se regirá por las siguientes reglas:
a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años
y menores de veintiún años que carezcan de la titulación requerida
para realizar un contrato en prácticas. El límite máximo de edad
será de veinticuatro años cuando el contrato se concierte con desempleados
que se incorporen como alumnostrabajadores a los programas de escuelas
taller y casas de oficios. El límite máximo de edad no será de aplicación
cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen
como alumnostrabajadores a los programas de talleres de empleo o
se trate de personas con discapacidad.
b) Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en
su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior,
se podrá establecer, en función del tamaño de la plantilla, el número
máximo de contratos a realizar, así como los puestos de trabajo
objeto de este contrato. Asimismo, los convenios colectivos de empresa
podrán establecer el número máximo de contratos a realizar en función
del tamaño de la plantilla, en el supuesto de que exista un plan
formativo de empresa. Si los convenios colectivos a que se refieren
los párrafos anteriores no determinasen el número máximo de contratos
que cada empresa puede realizar en función de su plantilla, dicho
número será el determinado reglamentariamente.
c) La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima
de dos años. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal
o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito
inferior, se podrá establecer otras duraciones atendiendo a las
características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y a
los requerimientos formativos del mismo, sin que, en ningún caso,
la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima
superior a tres años, o a cuatro años cuando el contrato se concierte
con una persona minusválida, teniendo en cuenta el tipo o grado
de minusvalía y las características del proceso formativo a realizar.
d) Expirada la duración máxima del contrato para la formación,
el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la
misma o distinta empresa. No se podrán celebrar contratos para la
formación que tengan por objeto la cualificación para un puesto
de trabajo que haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador
en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.
e) El tiempo dedicado a la formación teórica dependerá de las
características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y del
número de horas establecido para el módulo formativo adecuado a
dicho puesto u oficio, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior
al 15 por 100 de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo
o, en su defecto, de la jornada máxima legal. Respetando el límite
anterior, los convenios colectivos podrán establecer el tiempo dedicado
a la formación teórica y su distribución, estableciendo, en su caso,
el régimen de alternancia o concentración del mismo respecto del
tiempo de trabajo efectivo. Cuando el trabajador contratado para
la formación no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos
en la escolaridad obligatoria, la formación teórica tendrá por objeto
inmediato completar dicha educación. Se entenderá cumplido el requisito
de formación teórica cuando el trabajador acredite, mediante certificación
de la Administración pública competente, que ha realizado un curso
de formación profesional ocupacional adecuado al oficio o puesto
de trabajo objeto del contrato. En este caso, la retribución del
trabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado
a la formación teórica. Cuando el trabajador contratado para la
formación sea una persona con discapacidad psíquica, la formación
teórica podrá sustituirse, total o parcialmente, previo informe
de los equipos multiprofesionales de valoración correspondientes,
por la realización de procedimientos de rehabilitación o de ajuste
personal y social en un centro psicosocial o de rehabilitación sociolaboral.
f) El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa
deberá estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional,
oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.
g) A la finalización del contrato, el empresario deberá entregar
al trabajador un certificado en el que conste la duración de la
formación teórica y el nivel de la formación práctica adquirida.
El trabajador podrá solicitar de la Administración Pública competente
que, previas las pruebas necesarias, le expida el correspondiente
certificado de profesionalidad.
h) La retribución del trabajador contratado para la formación será
la fijada en convenio colectivo, sin que, en su defecto, pueda ser
inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo
de trabajo efectivo.
i) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado
para la formación comprenderá, como contingencias, situaciones protegibles
y prestaciones, las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, la asistencia sanitaria en los casos de enfermedad
común, accidente no laboral y maternidad, las prestaciones económicas
por incapacidad temporal derivadas de riesgos comunes y por maternidad,
y las pensiones. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del
Fondo de Garantía Salarial.
j) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa
al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado
1, párrafo f), de este artículo.
k) El contrato para la formación se presumirá de carácter común
u ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones
en materia de formación teórica.
3. En la negociación colectiva se podrán establecer compromisos
de conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo
indefinido.
Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.
1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial
cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número
de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada
de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable. A efectos
de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por «trabajador
a tiempo completo comparable» a un trabajador a tiempo completo
de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato
de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar. Si en la
empresa no hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo,
se considerará la jornada a tiempo completo prevista en el convenio
colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada máxima legal.
2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido
o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente
se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto
en el contrato para la formación.
3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato
a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando
se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del
volumen normal de actividad de la empresa.
4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:
a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
8 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito,
en el modelo que se establezca. En el contrato deberán figurar el
número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes
o al año contratadas y su distribución. De no observarse estas exigencias,
el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba
en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.
b) La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podrá realizarse
de forma continuada o partida. Cuando el contrato a tiempo parcial
conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los
trabajadores a tiempo completo y ésta se realice de forma partida,
sólo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada
diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante Convenio Colectivo
sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior.
c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias,
salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del artículo
35. La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto
en el apartado 5 de este artículo.
d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos
que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención
a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones
legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera
proporcional, en función del tiempo trabajado.
e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo
parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador
y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de
una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo
de los dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 41.
El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo
de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión,
sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 51 y 52 c) de esta Ley, puedan adoptarse por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción. A fin de posibilitar
la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el empresario
deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la existencia
de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquéllos puedan formular
solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo
en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento
del tiempo de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo
ello de conformidad con los procedimientos que se establezcan en
los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito
inferior. Los trabajadores que hubieran acordado la conversión voluntaria
de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial
o viceversa y que, en virtud de las informaciones a las que se refiere
el párrafo precedente, soliciten el retorno a la situación anterior,
tendrán preferencia para el acceso a un puesto de trabajo vacante
de dicha naturaleza que exista en la empresa correspondiente a su
mismo grupo profesional o categoría equivalente, de acuerdo con
los requisitos y procedimientos que se establezcan en los Convenios
Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior. Igual
preferencia tendrán los trabajadores que, habiendo sido contratados
inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como
tales en la empresa durante tres o más años, para la cobertura de
aquellas vacantes a tiempo completo correspondientes a su mismo
grupo profesional o categoría equivalente que existan en la empresa.
Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos
anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la medida de
lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá
ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de
manera motivada.
f) Los Convenios Colectivos establecerán medidas para facilitar
el acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formación
profesional continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad
profesionales. g) Los Convenio Colectivos sectoriales y, en su defecto,
de ámbito inferior, podrán establecer, en su caso, requisitos y
especialidades para la conversión de contratos a tiempo completo
en contratos a tiempo parcial, cuando ello esté motivado principalmente
por razones familiares o formativas.
5. Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad
de realización haya sido acordada, como adición a las horas ordinarias
pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme al régimen jurídico
establecido en el presente apartado y, en su caso, en los convenios
colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior. La
realización de horas complementarias está sujeta a las siguientes
reglas:
a) El empresario sólo podrá exigir la realización de horas complementarias
cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El
pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento
de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad
al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto
al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito,
en el modelo oficial que al efecto será establecido.
b) Sólo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias
en el caso de contratos a tiempo parcial de duración indefinida.
c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de
horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el
empresario. El número de horas complementarias no podrá exceder
del 15 por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato.
Los convenios colectivos de ámbito sectorial o, en su defecto, de
ámbito inferior podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en
ningún caso, podrá exceder del 60 por 100 de las horas ordinarias
contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de
las horas complementarias no podrá exceder del límite legal del
trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1 de este artículo.
d) La distribución y forma de realización de las horas complementarias
pactadas deberá atenerse a lo establecido al respecto en el convenio
colectivo de aplicación y en el pacto de horas complementarias.
Salvo que otra cosa se establezca en convenio, el trabajador deberá
conocer el día y hora de realización de las horas complementarias
con un preaviso de siete días.
e) La realización de horas complementarias habrá de respetar, en
todo caso, los límites en materia de jornada y descansos establecidos
en los artículos 34, apartados 3 y 4; 36, apartado 1, y 37, apartado
1, de esta Ley.
f) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán
como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a
la Seguridad Social y períodos de carencia y bases reguladoras de
las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas
complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual
de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.
g) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por
renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una
vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurran las siguientes
circunstancias: La atención de las responsabilidades familiares
enunciadas en el artículo 37.5 de esta Ley. Por necesidades formativas,
en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que se
acredite la incompatibilidad horaria. Por incompatibilidad con otro
contrato a tiempo parcial.
h) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización
de las mismas estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos
establecidos en las letras anteriores y, en su caso, al régimen
previsto en los convenios colectivos de aplicación. En caso de incumplimiento
de tales requisitos y régimen jurídico, la negativa del trabajador
a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido
pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.
6. Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado
por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones
establecidas en el presente artículo, una reducción de su jornada
de trabajo y de su salario de entre un mínimo de un 25 por 100 y
un máximo de un 85 por 100 de aquéllos, cuando reúna las condiciones
generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva
de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que
habrá de ser inferior en, como máximo, cinco años a la exigida,
o cuando, reuniendo igualmente las citadas condiciones generales,
haya cumplido ya dicha edad. La ejecución de este contrato de trabajo
a tiempo parcial, y su retribución, serán compatibles con la pensión
que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación
parcial, extinguiéndose la relación laboral al producirse la jubilación
total. Para poder realizar este contrato en el caso de trabajadores
que no hayan alcanzado aún la edad de jubilación, la empresa deberá
celebrar simultáneamente un contrato de trabajo con un trabajador
en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa
un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la
jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila
parcialmente. Este contrato de trabajo, que se podrá celebrar también
para sustituir a los trabajadores que se hayan jubilado parcialmente
después de haber cumplido la edad de jubilación, se denominará contrato
de relevo y tendrá las siguientes particularidades:
a) La duración del contrato será indefinida o igual a la del tiempo
que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación
a la que se refiere el primer párrafo de este apartado. Si, al cumplir
dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la
empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración
determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes por
períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el
período correspondiente al año en el que se produzca la jubilación
total del trabajador relevado. En el caso del trabajador jubilado
parcialmente después de haber alcanzado la edad de jubilación, la
duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para
sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá
ser indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogará
automáticamente por períodos anuales, extinguiéndose en la forma
señalada en el párrafo anterior.
b) El contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o
a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá
ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el
trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista
podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con
él.
c) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo
del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el
desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional
o categoría equivalente.
d) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para
impulsar la celebración de contratos de relevo.
Artículo 13. Contrato de trabajo a domicilio.
1. Tendrá la consideración de contrato de trabajo a domicilio aquel
en que la prestación de la actividad laboral se realice en el domicilio
del trabajador o en el lugar libremente elegido por éste y sin vigilancia
del empresario.
2. El contrato se formalizará por escrito con el visado de la oficina
de empleo, donde quedará depositado un ejemplar, en el que conste
el lugar en el que se realice la prestación laboral, a fin de que
puedan exigirse las necesarias medidas de higiene y seguridad que
se determinen.
3. El salario, cualquiera que sea la forma de su fijación, será,
como mínimo, igual al de un trabajador de categoría profesional
equivalente en el sector económico de que se trate.
4. Todo empresario que ocupe trabajadores a domicilio deberá poner
a disposición de éstos un documento de control de la actividad laboral
que realicen, en el que debe consignarse el nombre del trabajador,
la clase y cantidad de trabajo, cantidad de materias primas entregadas,
tarifas acordadas para la fijación del salario, entrega y recepción
de objetos elaborados y cuantos otros aspectos de la relación laboral
interesen a las partes.
5. Los trabajadores a domicilio podrán ejercer los derechos de
representación colectiva conforme a lo previsto en la presente Ley,
salvo que se trate de un grupo familiar.
CAPITULO II
Contenido del contrato de trabajo Sección 1ª. Duración del contrato
Artículo 14. Período de prueba.
1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción
a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los
Convenios Colectivos. En defecto de pacto en Convenio, la duración
del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos
titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas
de menos de veinticinco trabajadores el período de prueba no podrá
exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos
titulados. El empresario y el trabajador están, respectivamente,
obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto
de la prueba. Será nulo el pacto que establezca un período de prueba
cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con
anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.
2. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos
y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe
como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución
de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera
de las partes durante su transcurso.
3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido
el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose
el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador
en la empresa. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad,
y adopción o acogimiento, que afecten al trabajador durante el período
de prueba interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca
acuerdo entre ambas partes.
Artículo 15. Duración del contrato.
1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido
o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración
determinada en los siguientes supuestos:
a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una
obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia
dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada
en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Los convenios
colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos
los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o
tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de
la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.
b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas
o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad
normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener
una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce
meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas
causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en
su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior,
podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período
dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional
de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir.
En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar
será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato
las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni,
como máximo, doce meses. En caso de que el contrato se hubiera concertado
por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente
establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por
una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder
de dicha duración máxima. Por convenio colectivo se podrán determinar
las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales,
así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación
entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total
de la empresa.
c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva
del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se
especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.
2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que
haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido
dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo
igual al que legalmente hubiera podido fijar para el período de
prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de
los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal
de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades
a que hubiere lugar en derecho.
3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales
celebrados en fraude de ley.
4. Los empresarios habrán de notificar a la representación legal
de los trabajadores en las empresas los contratos realizados de
acuerdo con las modalidades de contratación por tiempo determinado
previstas en este artículo cuando no exista obligación legal de
entregar copia básica de los mismos.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este
artículo, los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran
estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses,
con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo
con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea
directamente o a través de su puesta a disposición por empresas
de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales
de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores
fijos.Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las
características del puesto de trabajo, la negociación colectiva
establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva
de contratos de duración determinada con distintos trabajadores
para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente
con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad,
incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas
de trabajo temporal. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación
a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad.
6. Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada
tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de
duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas
de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción
del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación
con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su
naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones
legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera
proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado
derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones
legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función
de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse
según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera
que sea su modalidad de contratación.
7. El empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa
con contratos de duración determinada o temporales, incluidos los
contratos formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo
vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder
a puestos permanentes que los demás trabajadores. Esta información
podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado
de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos
en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información.
Los convenios podrán establecer criterios objetivos y compromisos
de conversión de los contratos de duración determinada o temporales
en indefinidos. Los convenios colectivos establecerán medidas para
facilitar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formación
profesional continua, a fin de mejorar su cualificación y favorecer
su progresión y movilidad profesionales.
8. El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará
para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos
y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de
actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos
que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación
del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los
trabajadores fijosdiscontinuos serán llamados en el orden y la forma
que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo
el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento
de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo
para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta
de convocatoria. Este contrato se deberá formalizar necesariamente
por escrito en el modelo que se establezca, y en él deberá figurar
una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como
sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio
colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa,
la jornada laboral estimada y su distribución horaria. Los convenios
colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades
de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización en
los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial,
así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos
temporales en contratos de fijos-discontinuos.
9. Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente
lo previsto en este artículo.
Artículo 16. Ingresoal trabajo.
1. Los empresarios están obligados a comunicar a la oficina pública
de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación
y en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido
de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los
mismos, deban o no formalizarse por escrito.
2. Se prohíbe la existencia de agencias de colocación con fines
lucrativos. El servicio público de empleo podrá autorizar, en las
condiciones que se determinen en el correspondiente convenio de
colaboración y previo informe del Consejo General del Instituto
Nacional de Empleo, la existencia de agencias de colocación sin
fines lucrativos, siempre que la remuneración que reciban del empresario
o del trabajador se limite exclusivamente a los gastos ocasionados
por los servicios prestados. Dichas agencias deberán garantizar,
en su ámbito de actuación, el principio de igualdad en el acceso
al empleo, no pudiendo establecer discriminación alguna basada en
motivos de origen, incluido el racial o étnico, sexo, edad, estado
civil, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual,
afiliación sindical, condición social, lengua dentro del Estado
y discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones
de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
Sección 2ª. Derechos y deberes derivados del contrato
Artículo 17. No discriminación en las relaciones laborales.
1. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios,
las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales
y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones
directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad
o favorables o adversas en el empleo, así como en materia de retribuciones,
jornada y demás condiciones de trabajo por circunstancias de sexo,
origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social,
religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión
o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros
trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español. Serán
igualmente nulas las órdenes de discriminar y las decisiones del
empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores
como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante
una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento
del principio de igualdad de trato y no discriminación.
2. Podrán establecerse por Ley las exclusiones, reservas y preferencias
para ser contratado libremente.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno
podrá regular medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo
que tengan por objeto facilitar la colocación de trabajadores demandantes
de empleo. Asimismo, el Gobierno podrá otorgar subvenciones, desgravaciones
y otras medidas para fomentar el empleo de grupos específicos de
trabajadores que encuentren dificultades especiales para acceder
al empleo. La regulación de las mismas se hará previa consulta a
las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.
Las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se orientarán
prioritariamente a fomentar el empleo estable de los trabajadores
desempleados y la conversión de contratos temporales en contratos
por tiempo indefinido.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la
negociación colectiva podrá establecer medidas de acción positiva
para favorecer el acceso de las mujeres a todas las profesiones.
A tal efecto podrá establecer reservas y preferencias en las condiciones
de contratación de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad,
tengan preferencia para ser contratadas las personas del sexo menos
representado en el grupo o categoría profesional de que se trate.
Asimismo, la negociación colectiva podrá establecer este tipo de
medidas en las condiciones de clasificación profesional, promoción
y formación, de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad,
tengan preferencia las personas del sexo menos representado para
favorecer su acceso en el grupo, categoría profesional o puesto
de trabajo de que se trate.
5. El establecimiento de planes de igualdad en las empresas se
ajustará a lo dispuesto en esta ley y en la Ley Orgánica para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículo 18.
Inviolabilidad de la persona del trabajador. Sólo podrán realizarse
registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos
particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio
empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro
del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se
respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se
contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores
o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la
empresa, siempre que ello fuera posible.
Artículo 19. Seguridad e higiene.
1. El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho
a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene.
2. El trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas
legales y reglamentarias de seguridad e higiene.
3. En la inspección y control de dichas medidas que sean de observancia
obligada por el empresario, el trabajador tiene derecho a participar
por medio de sus representantes legales en el centro de trabajo,
si no se cuenta con órganos o centros especializados competentes
en la materia a tenor de la legislación vigente.
4. El empresario está obligado a facilitar una formación práctica
y adecuada en materia de seguridad e higiene a los trabajadores
que contrata, o cuando cambien de puesto de trabajo o tengan que
aplicar una nueva técnica que pueda ocasionar riesgos graves para
el propio trabajador o para sus compañeros o terceros, ya sea con
servicios propios, ya sea con la intervención de los servicios oficiales
correspondientes. El trabajador está obligado a seguir dichas enseñanzas
y a realizar las prácticas cuando se celebren dentro de la jornada
de trabajo o en otras horas, pero con el descuento en aquélla del
tiempo invertido en las mismas.
5. Los órganos internos de la empresa competentes en materia de
seguridad y, en su defecto, los representantes legales de los trabajadores
en el centro de trabajo, que aprecien una probabilidad seria y grave
de accidente por la inobservancia de la legislación aplicable en
la materia, requerirán al empresario por escrito para que adopte
las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo;
si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se
dirigirán a la autoridad competente; ésta, si apreciase las circunstancias
alegadas, mediante resolución fundada, requerirá al empresario para
que adopte las medidas de seguridad apropiadas o que suspenda sus
actividades en la zona o local de trabajo o con el material en peligro.
También podrá ordenar, con los informes técnicos precisos, la paralización
inmediata del trabajo si se estima un riesgo grave de accidente.
Si el riesgo de accidente fuera inminente, la paralización de las
actividades podrá ser acordada por decisión de los órganos competentes
de la empresa en materia de seguridad o por el 75 por 100 de los
representantes de los trabajadores en empresas con procesos discontinuos
y de la totalidad de los mismos en aquellas cuyo proceso sea continuo;
tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad
laboral, la cual, en veinticuatro horas, anulará o ratificará la
paralización acordada.
Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral.
1. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido
bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue.
2. En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en
el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la
colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales,
los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas
por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección
y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso,
el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas
a las exigencias de la buena fe.
3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas
de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador
de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción
y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo
en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en
su caso.
4. El empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente
del trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas
de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal
médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá
determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran
existir a cargo del empresario por dichas situaciones.
Artículo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa.
1. No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador
para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal
o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica
expresa, en los términos que al efecto se convengan.
2. El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato
de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años
para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo
será válido si concurren los requisitos siguientes:
a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial
en ello, y
b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.
3. En el supuesto de compensación económica por la plena dedicación,
el trabajador podrá rescindir el acuerdo y recuperar su libertad
de trabajo en otro empleo, comunicándolo por escrito al empresario
con un preaviso de treinta días, perdiéndose en este caso la compensación
económica u otros derechos vinculados a la plena dedicación.
4. Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional
con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados
o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la
permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no
será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por
escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el
empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios.Sección
3ª. Clasificación profesional y promoción en el trabajo
Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.
1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo
entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá
el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por
medio de categorías o grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente
las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de
la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales
como distintas funciones o especialidades profesionales.
3. Se entenderá que una categoría profesional es equivalente de
otra cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de
las funciones propias de la primera permita desarrollar las prestaciones
laborales básicas de la segunda, previa la realización, si ello
es necesario, de procesos simples de formación o adaptación.
4. Los criterios de definición de las categorías y grupos se acomodarán
a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.
5. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá
el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo,
así como su equiparación a la categoría, grupo profesional o nivel
retributivo previsto en el convenio colectivo o, en su defecto,
de aplicación en la empresa, que se corresponda con dicha prestación.
Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de
funciones propias de dos o más categorías, grupos o niveles, la
equiparación se realizará en virtud de las funciones que resulten
prevalentes.
Artículo 23. Promoción y formación profesional en el trabajo.
1. El trabajador tendrá derecho:
a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes,
así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es
el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad
estudios para la obtención de un título académico o profesional.
b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la
asistencia a cursos de formación profesional o a la concesión del
permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con
reserva del puesto de trabajo.
2. En los Convenios Colectivos se pactarán los términos del ejercicio
de estos derechos.
Artículo 24. Ascensos.
1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional
se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en
su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes
de los trabajadores. En todo caso los ascensos se producirán teniendo
en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así
como las facultades organizativas del empresario.
2. Los criterios de ascenso en la empresa se acomodarán a reglas
comunes para los trabajadores de uno y otro sexo.
Artículo 25. Promoción económica.
1. El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener
derecho a una promoción económica en los términos fijados en Convenio
Colectivo o contrato individual.
2. Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio
de los derechos adquiridos o en curso de adquisición en el tramo
temporal correspondiente. Sección 4ª. Salarios y garantías salariales
Artículo 26. Del salario.
1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas
de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional
de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo
efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos
de descanso computables como de trabajo. En ningún caso el salario
en especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales
del trabajador.
2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas
por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por
los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral,
las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las
indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato
individual, se determinará la estructura del salario, que deberá
comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de
tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados
en función de circunstancias relativas a las condiciones personales
del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados
de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a
tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable
o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter
de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados
al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.
4. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del
trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto
en contrario.
5. Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente
abonados, en su conjunto y cómputo anual sean más favorables para
los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional
de referencia.
Artículo 27. Salario mínimo interprofesional.
1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales
y asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el
salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta:
a) El índice de precios al consumo.
b) La productividad media nacional alcanzada.
c) El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.
d) La coyuntura económica general. Igualmente se fijará una revisión
semestral para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre
el índice de precios citado.La revisión del salario mínimo interprofesional
no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales
cuando éstos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores
a aquél.
2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable.
Artículo 28. Igualdad de remuneración por razón de sexo.El empresario
está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor
la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera
que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin
que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en
ninguno de los elementos o condiciones de aquella.
Artículo 29. Liquidación y pago.
1. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente
en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres.
El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones
periódicas y regulares no podrá exceder de un mes. El trabajador
y, con su autorización, sus representantes legales, tendrán derecho
a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos
a cuenta del trabajo ya realizado. La documentación del salario
se realizará mediante la entrega al trabajador de un recibo individual
y justificativo del pago del mismo. El recibo de salarios se ajustará
al modelo que apruebe el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
salvo que por Convenio Colectivo, o, en su defecto, por acuerdo
entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca
otro modelo que contenga con la debida claridad y separación las
diferentes percepciones del trabajador, así como las deducciones
que legalmente procedan. La liquidación de los salarios que correspondan
a quienes presten servicios en trabajos que tengan el carácter de
fijos discontinuos, en los supuestos de conclusión de cada período
de actividad, se llevará a cabo con sujeción a los trámites y garantías
establecidos en el apartado 2 del artículo 49.
2. El derecho al salario a comisión nacerá en el momento de realizarse
y pagarse el negocio, la colocación o venta en que hubiera intervenido
el trabajador, liquidándose y pagándose, salvo que se hubiese pactado
otra cosa, al finalizar el año. El trabajador y sus representantes
legales pueden pedir en cualquier momento comunicaciones de la parte
de los libros referentes a tales devengos.
3. El interés por mora en el pago del salario será el 10 por 100
de lo adeudado.
4. El salario, así como el pago delegado de las prestaciones de
la Seguridad Social, podrá efectuarlo el empresario en moneda de
curso legal o mediante talón u otra modalidad de pago similar a
través de entidades de crédito, previo informe al comité de empresa
o delegados de personal.
Artículo 30. Imposibilidad de la prestación. Si el trabajador no
pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque
el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables
al mismo y no al trabajador, éste conservará el derecho a su salario,
sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo
realizado en otro tiempo.
Artículo 31. Gratificaciones extraordinarias. El trabajador tiene
derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas
con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se
fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y
los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará
por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones. No obstante,
podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias
se prorrateen en las doce mensualidades.
Artículo 32. Garantías del salario.
1. Los créditos salariales por los últimos treinta días de trabajo
y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional
gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque éste
se encuentre garantizado por prenda o hipoteca.
2. Los créditos salariales gozarán de preferencia sobre cualquier
otro crédito respecto de los objetos elaborados por los trabajadores
mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario.
3. Los créditos por salarios no protegidos en los apartados anteriores
tendrán la condición de singularmente privilegiados en la cuantía
que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional
por el número de días del salario pendientes de pago, gozando de
preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con
derecho real, en los supuestos en los que éstos, con arreglo a la
Ley, sean preferentes. La misma consideración tendrán las indemnizaciones
por despido en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada
sobre una base que no supere el triple del salario mínimo.
4. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia del crédito
salarial es de un año, a contar desde el momento en que debió percibirse
el salario, transcurrido el cual prescribirán tales derechos.
5. Las preferencias reconocidas en los apartados precedentes serán
de aplicación en todos los supuestos en los que, no hallándose el
empresario declarado en concurso, los correspondientes créditos
concurran con otro u otros sobre bienes de aquél. En caso de concurso,
serán de aplicación las disposiciones de la Ley Concursal relativas
a la clasificación de los créditos y a las ejecuciones y apremios.
Artículo 33. El Fondo de Garantía Salarial.
1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo dependiente
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica
y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará
a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago
a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso
de acreedores de los empresarios. A los anteriores efectos, se considerará
salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación
o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere
el artículo 26.
1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que
legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro
concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad
resultante de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional
diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias,
por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo
de ciento cincuenta días. 2. El Fondo de Garantía Salarial, en los
casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas
como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial
o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa
de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos
50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al
artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, así como
las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o duración
determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos
con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario,
base del cálculo, pueda exceder del triple del Salario Mínimo Interprofesional,
incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El
importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el
Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción
de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley, se calculará
sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite
fijado en el párrafo anterior.
3. En los procedimientos concursales, desde el momento en que se
tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma
la posibilidad de su existencia, el Juez, de oficio o a instancia
de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito
no asumirá éste las obligaciones señaladas en los apartados anteriores.
El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario
del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho
convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como
acreedor en el expediente.
4. El Fondo asumirá las obligaciones especificadas en los números
anteriores, previa instrucción de expediente para la comprobación
de su procedencia. Para el reembolso de las cantidades satisfechas,
el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los
derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter
de créditos privilegiados que les confiere el artículo 32 de esta
Ley. Si dichos créditos concurriesen con los que puedan conservar
los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y
otros se abonarán a prorrata de sus respectivos importes.
5. El Fondo de Garantía Salarial se financiará con las aportaciones
efectuadas por todos los empresarios a que se refiere el apartado
2 del artículo 1 de esta Ley, tanto si son públicos como privados.
El tipo de cotización se fijará por el Gobierno sobre los salarios
que sirvan de base para el cálculo de la cotización para atender
las contingencias derivadas de accidentes de trabajo, enfermedad
profesional y desempleo en el Sistema de la Seguridad Social.
6. A los efectos de este artículo se entiende que existe insolvencia
del empresario cuando, instada la ejecución en la forma establecida
por la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1990, 922 y 1049), no se
consiga satisfacción de los créditos laborales. La resolución en
que conste la declaración de insolvencia será dictada previa audiencia
del Fondo de Garantía Salarial.
7. El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago
de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá
al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución
de la Autoridad Laboral en que se reconozca la deuda por salarios
o se fijen las indemnizaciones. Tal plazo se interrumpirá por el
ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito
en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción
de la prescripción.
8. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo
de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal
que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya
extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación
del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo
c) del artículo 52, o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal. El cálculo del importe de este abono se
realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos
en el apartado 2 de este artículo.
9. El Fondo de Garantía Salarial tendrá la consideración de parte
en la tramitación de los procedimientos arbitrales, a efectos de
asumir las obligaciones previstas en este artículo. Sección 5ª.
Tiempo de trabajo
Artículo 34. Jornada.
1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los
convenios colectivos o contratos de trabajo. La duración máxima
de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales
de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
2. Mediante convenio colectivo, o, en su defecto, por acuerdo entre
la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer
la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. Dicha
distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de
descanso diario y semanal previstos en esta Ley.
3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente
mediarán, como mínimo, doce horas. El número de horas ordinarias
de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo
que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa
y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución
del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso
entre jornadas. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán
realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo,
en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para
varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.
4. Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda
de seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante
la misma de duración no inferior a quince minutos. Este período
de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así
esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato
de trabajo. En el caso de los trabajadores menores de dieciocho
años, el período de descanso tendrá una duración mínima de treinta
minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada
diaria continuada exceda de cuatro horas y media.
5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo
como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en
su puesto de trabajo.
6. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral,
debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de
cada centro de trabajo.
7. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad
Social y previa consulta a las Organizaciones Sindicales y Empresariales
más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones
en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos,
para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así
lo requieran.
8. El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución
de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación
de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan
en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el
empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla.
Artículo 35. Horas extraordinarias.
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas
de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada
ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior.
Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual,
se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que
se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora
ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido.
En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias
realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los
cuatro meses siguientes a su realización.
2. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta
al año, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo. Para
los trabajadores que por la modalidad o duración de su contrato
realizasen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general
en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se
reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se computarán
las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante descanso
dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. El Gobierno
podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias
por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas
de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades
de colocación de los trabajadores en paro forzoso.
3. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de
la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo
de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas
para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios
y urgentes, sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.
4. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria,
salvo que su realización se haya pactado en convenio colectivo o
contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado
2 de este artículo.
5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias la jornada de
cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período
fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del
resumen al trabajador en el recibo correspondiente.
Artículo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo.
1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera
trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis
de la mañana. El empresario que recurra regularmente a la realización
de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.
La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder
de ocho horas diarias de promedio, en un período de referencia de
quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará
trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en período nocturno
una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo,
así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal período
una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.
Resultará de aplicación a lo establecido en el párrafo segundo lo
dispuesto en el apartado 7 del artículo 34 de esta Ley. Igualmente,
el Gobierno podrá establecer limitaciones y garantías adicionales
a las previstas en el presente artículo para la realización de trabajo
nocturno en ciertas actividades o por determinada categoría de trabajadores,
en función de los riesgos que comporten para su salud y seguridad.
2. El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se
determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se
haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su
propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo
por descansos.
3. Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del
trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente
los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o
discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar
sus servicios en horas diferentes en un período determinado de días
o de semanas. En las empresas con procesos productivos continuos
durante las veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo
de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que
ningún trabajador estará en el de noche más de dos semanas consecutivas,
salvo adscripción voluntaria. Las empresas que por la naturaleza
de su actividad realicen el trabajo en régimen de turnos, incluidos
los domingos y días festivos, podrán efectuarlo bien por equipos
de trabajadores que desarrollen su actividad por semanas completas,
o contratando personal para completar los equipos necesarios durante
uno o más días a la semana.
4. Los trabajadores nocturnos y quienes trabajen a turnos deberán
gozar en todo momento de un nivel de protección en materia de salud
y seguridad adaptado a la naturaleza de su trabajo, incluyendo unos
servicios de protección y prevención apropiados, y equivalentes
a los de los restantes trabajadores de la empresa. El empresario
deberá garantizar que los trabajadores nocturnos que ocupe dispongan
de una evaluación gratuita de su salud, antes de su afectación a
un trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares, en
los términos que se establezca en la normativa específica en la
materia. Los trabajadores nocturnos a los que se reconozcan problemas
de salud ligados al hecho de su trabajo nocturno tendrán derecho
a ser destinados a un puesto de trabajo diurno que exista en la
empresa y para el que sean profesionalmente aptos. El cambio de
puesto de trabajo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 39 y 41, en su caso, de la presente Ley.
5. El empresario que organice el trabajo en la empresa según un
cierto ritmo deberá tener en cuenta el principio general de adaptación
del trabajo a la persona, especialmente de cara a atenuar el trabajo
monótono y repetitivo en función del tipo de actividad y de las
exigencias en materia de seguridad y salud de los trabajadores.
Dichas exigencias deberán ser tenidas particularmente en cuenta
a la hora de determinar los períodos de descanso durante la jornada
de trabajo.
Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.
1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal,
acumulable por períodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido
que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su
caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración
del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como
mínimo, de dos días ininterrumpidos. Resultará de aplicación al
descanso semanal lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 34 en
cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de
regímenes de descanso alternativos para actividades concretas.
2. Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no
recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales
dos serán locales. En cualquier caso se respetarán como fiestas
de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de
mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de octubre, como Fiesta Nacional
de España.Respetando las expresadas en el párrafo anterior, el Gobierno
podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional
que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado
al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente
a las fiestas que coincidan con domingo. Las Comunidades Autónomas,
dentro del límite anual de catorce días festivos, podrán señalar
aquellas fiestas que por tradición les sean propias, sustituyendo
para ello las de ámbito nacional que se determinen reglamentariamente
y, en todo caso, las que se trasladen a lunes. Asimismo, podrán
hacer uso de la facultad de traslado a lunes prevista en el párrafo
anterior. Si alguna Comunidad Autónoma no pudiera establecer una
de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente
número de fiestas nacionales podrá, en el año que así ocurra, añadir
una fiesta más, con carácter de recuperable, al máximo de catorce.
3. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse
del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos
y por el tiempo siguiente: a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Dos días por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente
o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin
hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo
el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo
será de cuatro días. c) Un día por traslado del domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber
inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio
del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional
un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto
a duración de la ausencia y a su compensación económica. Cuando
el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad
de la prestación del trabajo debido en más del 20 por 100 de las
horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar
al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en
el apartado 1 del artículo 46 de esta Ley. En el supuesto de que
el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo,
perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma
del salario a que tuviera derecho en la empresa. e) Para realizar
funciones sindicales o de representación del personal en los términos
establecidos legal o convencionalmente. f) Por el tiempo indispensable
para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación
al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses,
tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir
en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente
en los casos de parto múltiple. La mujer, por su voluntad, podrá
sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media
hora con la misma finalidad y acumularlo en jornadas completas en
los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo
a que llegue con el empresario respetando, en su caso lo establecido
en aquélla. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por
la madre o el padre en caso de que ambos trabajen. 4 bis. En los
casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa,
deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre
o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una
hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo
hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del
salario. Para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto
en el apartado 6 de este artículo.
5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo
algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física,
psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida,
tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la
disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo
y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. Tendrá el mismo
derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar,
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones
de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y
que no desempeñe actividad retribuida. La reducción de jornada contemplada
en el presente apartado constituye un derecho individual de los
trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores
de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante,
el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
justificadas de funcionamiento de la empresa.
6. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute
del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos
en los apartados 4 y 5 de este artículo, corresponderá al trabajador,
dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al
empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará
a su jornada ordinaria. Las discrepancias surgidas entre empresario
y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los
períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo
serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento
establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral
(RCL 1995, 1144, 1563).
7. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho,
para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social
integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución
proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo,
a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario
flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que
se utilicen en la empresa. Estos derechos se podrán ejercitar en
los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en
los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los
representantes de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre
la empresa y la trabajadora afectada. En su defecto, la concreción
de estos derechos corresponderá a la trabajadora, siendo de aplicación
las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas
a la resolución de discrepancias.
Artículo 38. Vacaciones anuales.
1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible
por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo
o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior
a treinta días naturales.
2. El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo
entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido
en su caso en los Convenios Colectivos sobre planificación anual
de las vacaciones. En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción
competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su
decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.
3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador
conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos,
del comienzo del disfrute. Cuando el período de vacaciones fijado
en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el
párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal
derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el
período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo
48.
4 de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en
fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute
del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera,
al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el
año natural a que correspondan. CAPITULO III Modificación, suspensión
y extinción del contrato de trabajo Sección 1ª. Movilidad funcional
y geográfica
Artículo 39. Movilidad funcional.
1. La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras
limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o
profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por
la pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos
profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías
profesionales equivalentes.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes
al grupo profesional o categorías equivalentes sólo será posible
si existiesen razones técnicas u organizativas que la justificasen
y por el tiempo imprescindible para su atención. En el caso de encomienda
de funciones inferiores ésta deberá estar justificada por necesidades
perentorias o imprevisibles de la actividad productiva. El empresario
deberá comunicar esta situación a los representantes de los trabajadores.
3. La movilidad funcional se efectuará sin menoscabo de la dignidad
del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional,
teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones
que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones
inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá
invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida
o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones
distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
4. Si como consecuencia de la movilidad funcional se realizasen
funciones superiores a las del grupo profesional o a las de categorías
equivalentes por un período superior a seis meses durante un año
o a ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso,
si a ello no obsta lo dispuesto en Convenio Colectivo o, en todo
caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones
por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables
en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial
correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa
de la empresa, y previo informe del Comité o, en su caso, de los
delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción
competente. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer
períodos distintos de los expresados en este artículo a efectos
de reclamar la cobertura de las vacantes.
5. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido
en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo
de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas
para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o
a las que a tal fin se hubieran establecido en Convenio Colectivo.
Artículo 40. Movilidad geográfica.
1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente
para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles
o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa
que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones
económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen,
o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial. Se entenderá
que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la
adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación
de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos
que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor
respuesta a las exigencias de la demanda. La decisión de traslado
deberá ser notificada por el empresario al trabajador, así como
a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta
días a la fecha de su efectividad. Notificada la decisión de traslado,
el trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado, percibiendo
una compensación por gastos, o la extinción de su contrato, percibiendo
una indemnización de veinte días de salario por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un
año y con un máximo de doce mensualidades. La compensación a que
se refiere el primer supuesto comprenderá tanto los gastos propios
como los de los familiares a su cargo, en los términos que se convengan
entre las partes, que nunca será inferior a los límites mínimos
establecidos en los convenios colectivos. Sin perjuicio de la ejecutividad
del traslado en el plazo de incorporación citado, el trabajador
que no habiendo optado por la extinción de su contrato se muestre
disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la
jurisdicción competente. La sentencia declarará el traslado justificado
o injustificado y, en este último caso, reconocerá el derecho del
trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen. Cuando,
con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente
de este artículo, la empresa realice traslados en períodos sucesivos
de noventa días en número inferior a los umbrales allí señalados,
sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichos
nuevos traslados se considerarán efectuados en fraude de Ley y serán
declarados nulos y sin efecto.
2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir
precedido de un período de consultas con los representantes legales
de los trabajadores de una duración no inferior a quince días, cuando
afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que éste ocupe
a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad
del centro de trabajo, en un período de noventa días comprenda a
un número de trabajadores de, al menos:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien
trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa
en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos
o más trabajadores. Dicho período de consultas deberá versar sobre
las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad
de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias
para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
La apertura del período de consultas y las posiciones de las partes
tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral
para su conocimiento. Durante el período de consultas, las partes
deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un
acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de
los miembros del Comité o Comités de Empresa, de los delegados de
personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere,
que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos. Tras
la finalización del período de consultas el empresario notificará
a los trabajadores su decisión sobre el traslado, que se regirá
a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la autoridad laboral,
a la vista de las posiciones de las partes y siempre que las consecuencias
económicas o sociales de la medida así lo justifiquen, podrá ordenar
la ampliación del plazo de incorporación a que se refiere al apartado
1 de este artículo y la consiguiente paralización de la efectividad
del traslado por un período de tiempo que, en ningún caso, podrá
ser superior a seis meses. Contra las decisiones a que se refiere
el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin
perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 1 de este
artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación
de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución. El
acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el
período de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los
trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en el
párrafo 4 del apartado 1 de este artículo.
3. Si por traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el
otro, si fuera trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al
traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo. 3 bis.
La trabajadora víctima de violencia de género que se vea obligada
a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando
sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a
la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar
otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría
equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus
centros de trabajo. En tales supuestos, la empresa estará obligada
a comunicar a la trabajadora las vacantes existentes en dicho momento
o las que se pudieran producir en el futuro. El traslado o el cambio
de centro de trabajo tendrán un duración inicial de seis meses,
durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el
puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora. Terminado
este período, la trabajadora podrá optar entre el regreso a su puesto
de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último
caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.
4. Por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción,
o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial,
la empresa podrá efectuar desplazamientos temporales de sus trabajadores
que exijan que éstos residan en población distinta de la de su domicilio
habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje
y las dietas. El trabajador deberá ser informado del desplazamiento
con una antelación suficiente a la fecha de su efectividad, que
no podrá ser inferior a cinco días laborables en el caso de desplazamientos
de duración superior a tres meses; en este último supuesto, el trabajador
tendrá derecho a un permiso de cuatro días laborables en su domicilio
de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como
tales los de viajes, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.
Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad,
podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en
el apartado 1 de este artículo para los traslados. Los desplazamientos
cuya duración en un período de tres años exceda de doce meses tendrán,
a todos los efectos, el tratamiento previsto en esta Ley para los
traslados.
5. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad
de permanencia en los puestos de trabajo a que se refiere este artículo.
Artículo 41. Modificaciones sustanciales de las condiciones de
trabajo.
1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones
económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar
modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán
la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones
de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad
funcional prevé el artículo 39 de esta Ley. Se entenderá que concurren
las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de
las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa
a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca
su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las
exigencias de la demanda.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo
podrán ser de carácter individual o colectivo. Se considera de carácter
individual la modificación de aquellas condiciones de trabajo de
que disfrutan los trabajadores a título individual. Se considera
de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas
a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas
por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de
efectos colectivos. La modificación de las condiciones establecidas
en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente
Ley sólo podrá producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes
de los trabajadores y respecto de las materias a las que se refieren
los párrafos b), c), d) y e) del apartado anterior. No obstante
lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerarán en ningún
caso de carácter colectivo a los efectos de lo dispuesto en el apartado
4 de este artículo, las modificaciones funcionales y de horario
de trabajo que afecten, en un período de noventa días, a un número
de trabajadores inferior a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien
trabajadores.
b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa
en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos
o más trabajadores.
3. La decisión de la modificación sustancial de condiciones de
trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario
al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación
mínima de treinta días a la fecha de su efectividad. En los supuestos
previstos en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 de este artículo,
y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1 a),
si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial
tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización
de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por
meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve
meses. Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el
plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no
habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme
con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción
competente. La sentencia declarará la modificación justificada o
injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del
trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones. Cuando
con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente
de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales
de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días
en número inferior a los umbrales a que se refiere el último párrafo
del apartado 2, sin que concurran causas nuevas que justifiquen
tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas
en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.
4. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo
de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas
con los representantes legales de los trabajadores de duración no
inferior a quince días. Dicho período de consultas deberá versar
sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad
de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias
para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de
buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo
requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité
o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso,
o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto,
representen a la mayoría de aquéllos. Tras la finalización del período
de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión
sobre la modificación, que surtirá efectos una vez transcurrido
el plazo a que se refiere el apartado 3 de este artículo. Contra
las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar
en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista
en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto
paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas
hasta su resolución. El acuerdo con los representantes legales de
los trabajadores en el período de consultas se entenderá sin perjuicio
del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción
prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo.
5. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas
específicas establecidas en el artículo 40 de esta Ley. Sección
2ª. Garantías por cambio de empresario
Artículo 42. Subcontratación de obras y servicios.
1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización
de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos
deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en
el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán
por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación
negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad
Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en
el término de treinta días improrrogables y en los términos que
reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará
exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.
2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes
señalado respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente
a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las
obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas
y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad
Social durante el período de vigencia de la contrata. No habrá responsabilidad
por los actos del contratista cuando la actividad contratada se
refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda
contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como
cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización
por razón de una actividad empresarial.
3. Los trabajadores del contratista o subcontratista deberán ser
informados por escrito por su empresario de la identidad de la empresa
principal para la cual estén prestando servicios en cada momento.
Dicha información deberá facilitarse antes del inicio de la respectiva
prestación de servicios e incluirá el nombre o razón social del
empresario principal, su domicilio social y su número de identificación
fiscal. Asimismo, el contratista o subcontratista deberán informar
de la identidad de la empresa principal a la Tesorería General de
la Seguridad Social en los términos que reglamentariamente se determinen.
4. Sin perjuicio de la información sobre previsiones en materia
de subcontratación a la que se refiere el artículo 64 de esta Ley,
cuando la empresa concierte un contrato de prestación de obras o
servicios con una empresa contratista o subcontratista, deberá informar
a los representantes legales de sus trabajadores sobre los siguientes
extremos:
a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación
fiscal de la empresa contratista o subcontratista.
b) Objeto y duración de la contrata.
c) Lugar de ejecución de la contrata.
d) En su caso, número de trabajadores que serán ocupados por la
contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.
e) Medidas previstas para la coordinación de actividades desde
el punto de vista de la prevención de riesgos laborales. Cuando
las empresas principal, contratista o subcontratista compartan de
forma continuada un mismo centro de trabajo, la primera deberá disponer
de un libro registro en el que se refleje la información anterior
respecto de todas las empresas citadas. Dicho libro estará a disposición
de los representantes legales de los trabajadores.
5. La empresa contratista o subcontratista deberá informar igualmente
a los representantes legales de sus trabajadores, antes del inicio
de la ejecución de la contrata, sobre los mismos extremos a que
se refieren el apartado 3 anterior y las letras b) a e) del apartado
4.
6. Los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas,
cuando no tengan representación legal, tendrán derecho a formular
a los representantes de los trabajadores de la empresa principal
cuestiones relativas a las condiciones de ejecución de la actividad
laboral, mientras compartan centro de trabajo y carezcan de representación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las
reclamaciones del trabajador respecto de la empresa de la que depende.
7. Los representantes legales de los trabajadores de la empresa
principal y de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando
compartan de forma continuada centro de trabajo, podrán reunirse
a efectos de coordinación entre ellos y en relación con las condiciones
de ejecución de la actividad laboral en los términos previstos en
el artículo 81 de esta Ley. La capacidad de representación y ámbito
de actuación de los representantes de los trabajadores, así como
su crédito horario, vendrán determinados por la legislación vigente
y, en su caso, por los convenios colectivos de aplicación.
Artículo 43. Cesión de trabajadores.
1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente
a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo
temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente
se establezcan.
2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal
de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca
alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos
de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición
de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria,
o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización
propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el
desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes
a su condición de empresario.
3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado
en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones
contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio
de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por
dichos actos.
4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho
a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente
o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa
cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias
a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto
de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de
la cesión ilegal.
Artículo 44. La sucesión de empresa.
1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo
o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la
relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los
derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior,
incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos
en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones
en materia de protección social complementaria hubiere adquirido
el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará
que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una
entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto
de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica,
esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad
Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan
lugar por actos «intervivos», responderán solidariamente durante
tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad
a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. El cedente
y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones
nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese
declarada delito.
4. Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión
mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes
de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores
afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo
que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa,
centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta
aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio
colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio
colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.
5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva
objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad
del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes
legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones
en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían
con anterioridad.
6. El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes
legales de sus trabajadores respectivos afectados por el cambio
de titularidad de los siguientes extremos:
a) Fecha prevista de la transmisión;
b) Motivos de la transmisión;
c) Consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores,
de la transmisión, y
d) Medidas previstas respecto de los trabajadores.
7. De no haber representantes legales de los trabajadores, el
cedente y el cesionario deberán facilitar la información mencionada
en el apartado anterior a los trabajadores que pudieren resultar
afectados por la transmisión.
8. El cedente vendrá obligado a facilitar la información mencionada
en los apartados anteriores con la suficiente antelación, antes
de la realización de la transmisión. El cesionario estará obligado
a comunicar estas informaciones con la suficiente antelación y,
en todo caso, antes de que sus trabajadores se vean afectados en
sus condiciones de empleo y de trabajo por la transmisión. En los
supuestos de fusión y escisión de sociedades, el cedente y el cesionario
habrán de proporcionar la indicada información, en todo caso, al
tiempo de publicarse la convocatoria de las juntas generales que
han de adoptar los respectivos acuerdos.
9. El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo
de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores
vendrá obligado a iniciar un período de consultas con los representantes
legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias
para los trabajadores. Dicho período de consultas habrá de celebrarse
con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven
a efecto. Durante el período de consultas, las partes deberán negociar
de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las
medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo,
el procedimiento del período de consultas al que se refiere el párrafo
anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4
de la presente Ley.
10. Las obligaciones de información y consulta establecidas en
el presente artículo se aplicarán con independencia de que la decisión
relativa a la transmisión haya sido adoptada por los empresarios
cedente y cesionario o por las empresas que ejerzan el control sobre
ellos. Cualquier justificación de aquéllos basada en el hecho de
que la empresa que tomó la decisión no les ha facilitado la información
necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto. Sección
3ª. Suspensión del contrato
Artículo 45. Causas y efectos de la suspensión.
1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes
causas:
a) Mutuo acuerdo de la partes.
b) Las consignadas válidamente en el contrato.
c) Incapacidad temporal de los trabajadores.
d) Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante
la lactancia natural de un menor de nueve meses y adopción o acogimiento,
tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el
Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que
lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque
éstos sean provisionales, de menores de seis años o de menores de
edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapacitados
o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir
del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social
y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes..
e) Cumplimiento del servicio militar o de la prestación social
sustitutoria.
f) Ejercicio de cargo público representativo.
g) Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia
condenatoria.
h) Suspensión de sueldo y empleo, por razones disciplinarias.
i) Fuerza mayor temporal.
j) Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
k) Excedencia forzosa.
l) Por el ejercicio del derecho de huelga.
m) Cierre legal de la empresa.
n) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar
su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia
de género.
2. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar
y remunerar el trabajo.
Artículo 46. Excedencias.
1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que
dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad
de su vigencia, se concederá por la designación o elección para
un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso
deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo
público.
2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un
año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse
en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y
no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra
vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde
el final de la anterior excedencia.
3. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia
de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada
hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en
los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo,
aunque estos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento
o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También
tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior
a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación
colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones
de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por
sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida. La excedencia contemplada
en el presente apartado, cuyo período de duración podrá disfrutarse
de de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los
trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores
de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante,
el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
justificadas de funcionamiento de la empresa. Cuando un nuevo sujeto
causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio
de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia
conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos
de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos
de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado
por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación.
Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de
trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a
un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que
tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa,
la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo
de 15 meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría
general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría
especial.
4. Asimismo podrán solicitar su paso a la situación de excedencia
en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales
de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su
cargo representativo.
5. El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente
al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya
que hubiera o se produjeran en la empresa. 6. La situación de excedencia
podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con
el régimen y los efectos que allí se prevean.
Artículo 47.Suspensión del contrato por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
1. El contrato de trabajo podrá ser suspendido, a iniciativa del
empresario, por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo
51 de esta Ley y en sus normas de desarrollo, excepto en lo referente
a las indemnizaciones, que no procederán. La autorización de esta
medida procederá cuando de la documentación obrante en el expediente
se desprenda razonablemente que tal medida temporal es necesaria
para la superación de una situación de carácter coyuntural de la
actividad de la empresa. En este supuesto, el plazo a que se refiere
el apartado 4 del artículo 51 de esta Ley, relativo a la duración
del período de consultas, se reducirá a la mitad y la documentación
justificativa será la estrictamente necesaria en los términos que
reglamentariamente se determinen.
2. Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por
causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido
en el artículo 51.12 de esta Ley y normas reglamentarias de desarrollo.
Artículo 48. Suspensión con reserva de puesto de trabajo.
1. Al cesar las causas legales de suspensión, el trabajador tendrá
derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado, en
todos los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo
45 excepto en los señalados en los párrafos a) y b) del mismo apartado
y artículo, en que se estará a lo pactado.
2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción
de esta situación con declaración de invalidez permanente en los
grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual,
absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del
órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador
vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita
su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión
de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante
un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución
por la que se declare la invalidez permanente.
3. En los supuestos de suspensión por prestación del servicio militar
o prestación social sustitutoria, ejercicio de cargo público representativo
o funciones sindicales de ámbito provincial o superior, el trabajador
deberá reincorporarse en el plazo máximo de treinta días naturales
a partir de la cesación en el servicio, cargo o función.
4. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de
dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de
parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo.
El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada
siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto.
En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta
realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso
de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período
de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se
descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar
con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo,
el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez
finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara
reincorporarse a su puesto de trabajo. No obstante lo anterior,
y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al
parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos
progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso
por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute
de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso
posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de
la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período
de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento
previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se
encuentre en situación de incapacidad temporal. En el caso de que
la madre no tuviese derecho a suspender sus actividad profesional
con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen
dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su
contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la
madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido
en el artículo siguiente. En los casos de parto prematuro y en aquellos
en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado
a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse,
a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a
partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo
las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria
del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con
falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna
condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por
un período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará
en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un
máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente
se desarrolle. En los supuestos de adopción y acogimiento, de acuerdo
con el artículo 45.1.d) de esta Ley, la suspensión tendrá una duración
de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de
adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a
partir del segundo. Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección
del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por la que
se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa
o judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin que en
ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de
suspensión. En caso de que ambos progenitores trabajen, el período
de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán
disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos
ininterrumpidos y con los límites señalados. En los casos de disfrute
simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá
exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores
o de las que correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento
múltiples. En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado
o acogido, la suspensión del contrato a que se refiere este apartado
tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos
progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción
de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o
sucesiva y siempre de forma ininterrumpida. Los períodos a los que
se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen de
jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios
y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente
se determinen. En los supuestos de adopción internacional, cuando
sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país
de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para
cada caso en el presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro
semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
Los trabajadores se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones
de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión
del contrato en los supuestos a que se refiere este apartado, así
como en los previstos en el siguiente apartado y en el artículo
48 bis.
5. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante
la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26
de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la
suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla
nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca
la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto
anterior o a otro compatible con su estado.
6. En el supuesto previsto en la letra n) del apartado 1 del artículo
45, el período de suspensión tendrá una duración inicial que no
podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela
judicial resultase que la efectividad del derecho de protección
de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este
caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres
meses, con un máximo de dieciocho meses.
Artículo 48 bis. Suspensión del contrato de trabajo por paternidad.
En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de
acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, el trabajador tendrá
derecho a la suspensión del contrato durante trece días ininterrumpidos,
ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples
en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión
es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso
por maternidad regulados en el artículo 48.
4. En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva
al otro progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento,
este derecho corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección
de los interesados; no obstante, cuando el período de descanso regulado
en el artículo 48.4 sea disfrutado en su totalidad por uno de los
progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente
podrá ser ejercido por el otro. El trabajador que ejerza este derecho
podrá hacerlo durante el período comprendido desde la finalización
del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente,
o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción
o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento,
hasta que finalice la suspensión del contrato regulada en el artículo
48.4 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.
La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá
disfrutarse enrégimen de jornada completa o en régimen de jornada
parcial de un mínimo del 50 por 100, previo acuerdo entre el empresario
y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente. El
trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación,
el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su
caso, en los convenios colectivos. Sección 4ª. Extinción del contrato
Artículo 49. Extinción del contrato.
1. El contrato de trabajo se extinguirá:
a) Por mutuo acuerdo de las partes.
b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo
que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte
del empresario.
c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra
o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato,
excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos
formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización
de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que
resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio,
o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea
de aplicación. Los contratos de duración determinada que tengan
establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en
prácticas y para la formación, concertados por una duración inferior
a la máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente
hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y
el trabajador continúe prestando servicios. Expirada dicha duración
máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no
hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato
se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo
prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a
un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada
a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación
mínima de quince días.
d) Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que
señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar.
e) Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta
del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2.
f) Por jubilación del trabajador.
g) Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen
correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción
de la personalidad jurídica del contratante. En los casos de muerte,
jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho
al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario. En los
casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán
seguirse los trámites del artículo 51 de esta Ley.
h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación
de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada
conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 de esta
Ley.
i) Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción, siempre que aquél haya sido debidamente
autorizado conforme a lo dispuesto en esta Ley.
j) Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento
contractual del empresario.
k) Por despido del trabajador.
l) Por causas objetivas legalmente procedentes.
m) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar
definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima
de violencia de género.
2. El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al
comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso
de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento
de liquidación de las cantidades adeudadas. El trabajador podrá
solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores
en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito, haciéndose
constar en el mismo el hecho de su firma en presencia de un representante
legal de los trabajadores, o bien que el trabajador no ha hecho
uso de esta posibilidad. Si el empresario impidiese la presencia
del representante en el momento de la firma, el trabajador podrá
hacerlo constar en el propio recibo, a los efectos oportunos.
Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador.
1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la
extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo
que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo
de su dignidad.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario
pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por
parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como
la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores
condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos
40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado
los mismos injustificados.
2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones
señaladas para el despido improcedente.
Artículo 51. Despido colectivo.
1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por
despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando,
en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien
trabajadores.
b) El 10 por 100 del número de trabajadores de la empresa en aquellas
que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos
o más trabajadores. Se entenderá que concurren las causas a que
se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas
propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar
una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas,
organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura
de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada
organización de los recursos. Se entenderá igualmente como despido
colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a
la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número
de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se
produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad
empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.
Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se
refiere el párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta
asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia
por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes
a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo
c) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley, siempre que su número
sea, al menos, de cinco. Cuando en períodos sucesivos de noventa
días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el
presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al
amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) de esta Ley en un número
inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas
que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán
efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.
2. El empresario que tenga la intención de efectuar un despido
colectivo deberá solicitar autorización para la extinción de los
contratos de trabajo conforme al procedimiento de regulación de
empleo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo reglamentario.
El procedimiento se iniciará mediante la solicitud a la autoridad
laboral competente y la apertura simultánea de un período de consultas
con los representantes legales de los trabajadores. La comunicación
a la autoridad laboral y a los representantes legales de los trabajadores
deberá ir acompañada de toda la documentación necesaria para acreditar
las causas motivadoras del expediente y la justificación de las
medidas a adoptar, en los términos que reglamentariamente se determinen.
La comunicación de la apertura del período de consultas se realizará
mediante escrito dirigido por el empresario a los representantes
legales de los trabajadores, una copia del cual se hará llegar,
junto con la solicitud, a la autoridad laboral.
3. Recibida la solicitud, la autoridad laboral comprobará que la
misma reúne los requisitos exigidos, requiriendo, en caso contrario,
su subsanación por el empresario en un plazo de diez días, con advertencia
de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición,
con archivo de las actuaciones. La autoridad laboral comunicará
la iniciación del expediente a la entidad gestora de la prestación
por desempleo y recabará, con carácter preceptivo, informe de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre las causas motivadoras
del expediente, y cuantos otros resulten necesarios para resolver
fundadamente. Los informes habrán de ser evacuados en el improrrogable
plazo de diez días y deberán obrar en poder de la autoridad laboral
antes de la finalización del período de consultas a que se refieren
los apartados 2 y 4 del presente artículo, quien los incorporará
al expediente una vez concluido aquél. Si, durante la tramitación
del expediente, la autoridad laboral tuviera conocimiento de que
por parte del empresario se están adoptando medidas que pudieran
hacer ineficaz el resultado de cualquier pronunciamiento, aquélla
podrá recabar del empresario y de las autoridades competentes la
inmediata paralización de las mismas. Cuando la extinción afectase
a más del 50 por 100 de los trabajadores, se dará cuenta por el
empresario de la venta de los bienes de la empresa, excepto de aquellos
que constituyen el tráfico normal de la misma, a los representantes
legales de los trabajadores y, asimismo, a la autoridad competente.
4. La consulta con los representantes legales de los trabajadores,
quienes ostentarán la condición de parte interesada en la tramitación
del expediente de regulación de empleo, tendrá una duración no inferior
a treinta días naturales, o de quince en el caso de empresas de
menos de cincuenta trabajadores, y deberá versar sobre las causas
motivadoras del expediente y la posibilidad de evitar o reducir
sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar
sus consecuencias para los trabajadores afectados y para posibilitar
la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial. En todo caso,
en las empresas de cincuenta o más trabajadores, se deberá acompañar
a la documentación iniciadora del expediente un plan que contemple
las medidas anteriormente señaladas. Durante el período de consultas,
las partes deberán negociar de buena fe con vistas a la consecución
de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría
de los miembros del Comité o Comités de Empresa, de los delegados
de personal en su caso, o de representaciones sindicales, si las
hubiere que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
A la finalización del período de consultas el empresario comunicará
a la autoridad laboral el resultado del mismo.
5. Cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las
partes, la autoridad laboral procederá a dictar resolución en el
plazo de quince días naturales autorizando la extinción de las relaciones
laborales. Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento
expreso, se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos
contemplados en el acuerdo. No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, si la autoridad laboral apreciase, de oficio o a instancia
de parte, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho
en la conclusión del acuerdo, lo remitirá, con suspensión de plazo
para dictar resolución, a la autoridad judicial, a efectos de su
posible declaración de nulidad. Del mismo modo actuará cuando, de
oficio o a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo,
estimase que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida
de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por
inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.
6. Cuando el período de consultas concluya sin acuerdo, la autoridad
laboral dictará resolución estimando o desestimando, en todo o en
parte, la solicitud empresarial. La resolución se dictará en el
plazo de quince días naturales a partir de la comunicación a la
autoridad laboral de la conclusión del período de consultas; si
transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso,
se entenderá autorizada la medida extintiva en los términos de la
solicitud. La resolución de la autoridad laboral será motivada y
congruente con la solicitud empresarial. La autorización procederá
cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda
razonablemente que las medidas propuestas por la empresa son necesarias
a los fines previstos en el apartado 1 de este artículo.
7. Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad
de permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este
artículo.
8. Los trabajadores cuyos contratos se extingan de conformidad
con lo dispuesto en el presente artículo tendrán derecho a una indemnización
de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por
meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo
de doce mensualidades.
9. Los trabajadores, a través de sus representantes, podrán solicitar
igualmente la incoación del expediente a que se refiere el presente
artículo, si racionalmente se presumiera que la no incoación del
mismo por el empresario pudiera ocasionarles perjuicios de imposible
o difícil reparación. En tal caso, la autoridad laboral competente
determinará las actuaciones y los informes que sean precisos para
la resolución del expediente, respetando los plazos previstos en
el presente artículo.
10. [Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio Concursal].
11. En el supuesto de venta judicial de la totalidad de la empresa
o de parte de la misma únicamente será aplicable lo dispuesto en
el artículo 44 de esta Ley cuando lo vendido comprenda los elementos
necesarios y por sí mismos suficientes para continuar la actividad
empresarial. Si, no obstante la concurrencia del supuesto anterior,
el nuevo empresario decide no continuar o suspende la actividad
del anterior, deberá fundamentarlo en expediente de regulación de
empleo incoado al efecto.
12. La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la
extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por
la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores
afectados, previo expediente tramitado conforme a lo dispuesto en
este apartado. El expediente se iniciará mediante solicitud de la
empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios
y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores,
quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad
de la tramitación del expediente. La resolución de la autoridad
laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables,
en el plazo de cinco días desde la solicitud, y surtirá efectos
desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La autoridad
laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad
o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores
afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el
Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de éste a
resarcirse del empresario.
13. En lo no previsto en el presente artículo será de aplicación
lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512,
2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en particular
en materia de recursos. Todas las actuaciones a seguir y las notificaciones
que deban efectuarse a los trabajadores se practicarán con los representantes
legales de los mismos.
14. Las obligaciones de información y documentación previstas en
el presente artículo se aplicarán con independencia de que la decisión
relativa a los despidos colectivos haya sido tomada por el empresario
o por la empresa que ejerza el control sobre él. Cualquier justificación
del empresario basada en el hecho de que la empresa que tomó la
decisión no le ha facilitado la información necesaria no podrá ser
tomada en consideración a tal efecto.
15. Cuando se trate de expedientes de regulación de empleo de empresas
no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores
con cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición
de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de
abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial
respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos
previstos en la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas. El contrato
podrá extinguirse:
a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad
a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con
anterioridad al cumplimiento de un período de prueba no podrá alegarse
con posterioridad a dicho cumplimiento.
b) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones
técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios
sean razonables y hayan transcurrido como mínimo dos meses desde
que se introdujo la modificación. El contrato quedará en suspenso
por el tiempo necesario y hasta el máximo de tres meses, cuando
la empresa ofrezca un curso de reconversión o de perfeccionamiento
profesional a cargo del organismo oficial o propio competente, que
le capacite para la adaptación requerida. Durante el curso se abonará
al trabajador el equivalente al salario medio que viniera percibiendo.
c) Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar
puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo
51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo.
A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en
causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones
económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción,
para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento
de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado
o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización
de los recursos. Los representantes de los trabajadores tendrán
prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se
refiere este apartado.
d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero
intermitentes, que alcancen el 20 por 100 de las jornadas hábiles
en dos meses consecutivos, o el 25 por 100 en cuatro meses discontinuos
dentro de un período de doce meses, siempre que el índice de absentismo
total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5 por 100
en los mismos períodos de tiempo. No se computarán como faltas de
asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas
a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio
de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente
de trabajo, maternidad, riesgo durante el embara- zo, enfermedades
causadas por embarazo, parto o lactancia, licencias y vacaciones,
enfermedad o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada
por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más
de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física
o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los
servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda.
e) En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente
por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro
para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin
dotación económica estable y financiados mediante consignaciones
presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos
externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente
consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que
se trate. Cuando la extinción afecte a un número de trabajadores
igual o superior al establecido en el artículo 51.1 de esta Ley
se deberá seguir el procedimiento previsto en dicho artículo.
Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.
1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido
en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega
de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por
año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo
inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando
la decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c), de esta Ley,
con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación
económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización
a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo
constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin
perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono
cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado
desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta
la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado
en el artículo 52 c), del escrito de preaviso se dará copia a la
representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
2. Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante
legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho,
sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales
con el fin de buscar nuevo empleo.
3. Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratare
de despido disciplinario.
4. Cuando el empresario no cumpliese los requisitos establecidos
en el apartado 1 de este artículo o la decisión extintiva del empresario
tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas
en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación
de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador,
la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial
hacer tal declaración de oficio. La no concesión del preaviso no
anulará la extinción, si bien el empresario, con independencia de
los demás efectos que procedan, estará obligado a abonar los salarios
correspondientes a dicho período. La posterior observancia por el
empresario de los requisitos incumplidos no constituirá, en ningún
caso, subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo acuerdo
de extinción con efectos desde su fecha. Será también nula la decisión
extintiva en los siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del
contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo,
riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo,
parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al
que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el
notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice
dentro de dicho período.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio
del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se
refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado
uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis
y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado
o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del
artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género
por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de
su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro
de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos
y condiciones reconocidos en esta Ley.
c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo
al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad,
adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido
más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento
del hijo. Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación,
salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión
extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio
del derecho a los permisos y excedencia señalados.
5. La calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia
o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos
que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes
modificaciones:
a) En caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización
prevista en el apartado 1 de este artículo, consolidándola de haberla
recibido, y se entenderá en situación de desempleo por causa a él
no imputable.
b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede
a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización
percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación
económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización.
Artículo 54. Despido disciplinario.
1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario,
mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del
trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad
al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas
que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso
de confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de
trabajo normal o pactado.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente
en el trabajo.
g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por
razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la
empresa.
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador,
haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá
efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias
formales para el despido. Cuando el trabajador fuera representante
legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura
de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del
interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere,
si los hubiese. Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato
y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados
sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
2. Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el
apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido
en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho
nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá
efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente
al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición
del trabajador los salarios devengados en los días intermedios,
manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social.
3. El despido será calificado como procedente, improcedente o
nulo.
4. El despido se considerará procedente cuando quede acreditado
el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación.
Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara
a lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
5. Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas
de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien
se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades
públicas del trabajador. Será también nulo el despido en los siguientes
supuestos:
a) El de los trabajadores durante el período de suspensión del
contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo,
riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo,
parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al
que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45, o el
notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice
dentro de dicho período..
b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio
del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se
refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado
uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4 bis
y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado
o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del
artículo 46; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género
por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de
su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro
de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los términos
y condiciones reconocidos en esta Ley.
c) El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo
al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad,
adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido
más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento
del hijo. Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación,
salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido
por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del
derecho a los permisos y excedencia señalados.
6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata
del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.
7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato
de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización
ni a salarios de tramitación.
Artículo 56. Despido improcedente.
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario,
en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia,
podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los
salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado
1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán
ser fijadas en aquélla:
a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por
año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo
inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir
desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia
que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro
empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se
probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los
salarios de tramitación.
2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización
correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá
extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera
la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista
en el párrafo
a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social
a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.
Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte
y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere
el párrafo
b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados
desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el
depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido,
en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el
reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario
desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o
la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores
o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste.
De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión.
Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión,
ésta será obligada.
Artículo 57. Pago por el Estado.
1. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido
se dicte transcurridos más de sesenta días hábiles desde la fecha
en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del
Estado el abono de la percepción económica a que se refiere el párrafo
b) del apartado 1 del artículo 56 satisfecha al trabajador, correspondiente
al tiempo que exceda de dichos sesenta días.
2. En los casos de despido en que, con arreglo al presente artículo,
sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con
cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes
a dichos salarios. Sección 5ª. Procedimiento concursal
Artículo 57 bis. Procedimiento concursal. En caso de concurso,
a los supuestos de modificación, suspensión y extinción colectivas
de los contratos de trabajo y de sucesión de empresa, se aplicarán
las especialidades previstas en la Ley Concursal.
CAPITULO IV Faltas y sanciones de los trabajadores
Artículo 58. Faltas y sanciones de los trabajadores.
1. Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de
las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo
con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las
disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.
2. La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones
impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables
ante la jurisdicción competente. La sanción de las faltas graves
y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo
constar la fecha y los hechos que la motivan.
3. No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción
de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos
al descanso del trabajador o multa de haber.
CAPITULO V Plazos de prescripción Sección 1ª. Prescripción de acciones
derivadas del contrato
Artículo 59. Prescripción y caducidad.
1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan
señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. A
estos efectos, se considerará terminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado
por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados,
cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa
o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas
o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan
tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año
se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de
contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel
en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de
caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido
por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano
público de mediación, arbitraje y conciliación competente.
4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las
acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad
geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo.
El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación
de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del
período de consultas. Sección 2ª. Prescripción de las infracciones
y falta
Artículo 60. Prescripción.
1. Las infracciones cometidas por el empresario prescribirán a
los tres años, salvo en materia de Seguridad Social.
2. Respecto de los trabajadores, las faltas leves prescribirán
a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves,
a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento
de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
TITULO II De los derechos de representación colectiva y de reunión
de los trabajadores en la empresa CAPITULO I Del derecho de representación
colectiva
Artículo 61. Participación. De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 4 de esta Ley y sin perjuicio de otras formas de participación,
los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través
de los órganos de representación regulados en este Título. Sección
1ª. Órganos de representación Artículo 62. Delegados de Personal.
1. La representación de los trabajadores en la empresa o centro
de trabajo que tenga menos de cincuenta y más de diez trabajadores
corresponde a los delegados de personal. Igualmente podrá haber
un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten
entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran éstos por mayoría.
Los trabajadores elegirán, mediante sufragio libre, personal, secreto
y directo a los delegados de personal en la cuantía siguiente: hasta
treinta trabajadores, uno; de treinta y uno a cuarenta y nueve,
tres.
2. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el
empresario la representación para la que fueron elegidos, y tendrán
las mismas competencias establecidas para los comités de empresa.
Los delegados de personal observarán las normas que sobre sigilo
profesional están establecidas para los miembros de comités de empresa
en el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 63. Comités de empresa.
1. El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado
del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo
para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro
de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores.
2. En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios
limítrofes, dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen
los cincuenta trabajadores, pero que en su conjunto lo sumen, se
constituirá un comité de empresa conjunto. Cuando unos centros tengan
cincuenta trabajadores y otros de la misma provincia no, en los
primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos
los segundos se constituirá otro.
3. Sólo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y
funcionamiento de un Comité Intercentros con un máximo de trece
miembros que serán designados de entre los componentes de los distintos
comités de centro. En la constitución del comité intercentros se
guardará la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados
electorales considerados globalmente. Tales comités intercentros
no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente se
les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación.
Artículo 64. Competencias.
1. El comité de empresa tendrá las siguientes competencias:
1º Recibir información, que le será facilitada trimestralmente,
al menos, sobre la evolución general del sector económico al que
pertenece la empresa, sobre la situación de la producción y ventas
de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable
del empleo en la empresa, así como acerca de las previsiones del
empresario sobre la celebración de nuevos contratos, con indicación
del número de éstos y de las modalidades y tipos de contratos que
serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, de la
realización de horas complementarias por los trabajadores contratados
a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación. También
tendrá derecho a recibir información, al menos anualmente, relativa
a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y
de oportunidades entre mujeres y hombres, entre la que se incluirán
datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los diferentes
niveles profesionales, así como, en su caso, sobre las medidas que
se hubieran adoptado para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres
en la empresa y, de haberse establecido un plan de igualdad, sobre
la aplicación del mismo.
2º Recibir la copia básica de los contratos a que se refiere el
párrafo a) del apartado 3 del artículo 8 y la notificación de las
prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos, en el
plazo de los diez días siguientes a que tuvieran lugar.
3º Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en
el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones
o participaciones, de los demás documentos que se den a conocer
a los socios, y en las mismas condiciones que a éstos.
4º Emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte
del empresario de las decisiones adoptadas por éste sobre las siguientes
cuestiones: a) Reestructuraciones de plantilla y ceses totales o
parciales, definitivos o temporales de aquélla. b) Reducciones de
jornada, así como traslado total o parcial de las instalaciones.
c) Planes de formación profesional de la empresa. d) Implantación
o revisión de sistemas de organización y control del trabajo. e)
Estudio de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos
y valoración de puestos de trabajo.
5º Emitir informe cuando la fusión, absorción o modificación del
«status» jurídico de la empresa suponga cualquier incidencia que
afecte al volumen de empleo.
6º Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen
en la empresa, así como de los documentos relativos a la terminación
de la relación laboral.
7º Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy
graves.
8º Conocer, trimestralmente al menos, las estadísticas sobre el
índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad,
los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral
y los mecanismos de prevención que se utilizan.
9º Ejercer una labor:
a) De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en
materia laboral, de Seguridad Social y empleo, así como el resto
de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando,
en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y
los organismos o Tribunales competentes.
b) De vigilancia y control de las condiciones de seguridad e higiene
en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades
previstas en este orden por el artículo 19 de esta Ley.
c) De vigilancia del respeto y aplicación del principio de igualdad
de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.
10º. Participar, como se determine por convenio colectivo, en la
gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio
de los trabajadores o de sus familiares.
11º. Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el
establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el
incremento de la productividad, de acuerdo con lo pactado en los
convenios colectivos.
12º. Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones
señalados en este número 1 en cuanto directa o indirectamente tengan
o puedan tener repercusión en las relaciones laborales.
13º. Colaborar con la dirección de la empresa en el establecimiento
y puesta en marcha de medidas de conciliación.
2. Los informes que deba emitir el Comité, a tenor de las competencias
reconocidas en los apartados 4º y 5º del número 1 anterior, deben
elaborarse en el plazo de quince días.
Artículo 65. Capacidad y sigilo profesional.
1. Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado,
para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo
al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros.
2. Los miembros del comité de empresa, y éste en su conjunto,
observarán sigilo profesional en todo lo referente a los párrafos
1º, 2º, 3º, 4º y 5º del apartado 1 del artículo anterior, aun después
de dejar de pertenecer al comité de empresa y en especial en todas
aquellas materias sobre las que la dirección señale expresamente
el carácter reservado. En todo caso, ningún tipo de documento entregado
por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto
ámbito de aquélla y para distintos fines de los que motivaron su
entrega.
Artículo 66. Composición.
1. El número de miembros del comité de empresa se determinará de
acuerdo con la siguiente escala:
a) De cincuenta a cien trabajadores, cinco.
b) De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, nueve.
c) De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, trece.
d) De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, diecisiete.
e) De setecientos cincuenta y uno a mil trabajadores, veintiuno.
f) De mil en adelante, dos por cada mil o fracción, con el máximo
de setenta y cinco.
2. Los comités de empresa o centro de trabajo elegirán de entre
sus miembros un presidente y un secretario del comité, y elaborarán
su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir
lo dispuesto en la ley, remitiendo copia del mismo a la autoridad
laboral, a efectos de registro, y a la empresa. Los comités deberán
reunirse cada dos meses o siempre que lo solicite un tercio de sus
miembros o un tercio de los trabajadores representados.
Artículo 67. Promoción de elecciones y mandato electoral.
1. Podrán promover elecciones a delegados de personal y miembros
de comités de empresa las organizaciones sindicales más representativas,
las que cuenten con un mínimo de un diez por ciento de representantes
en la empresa o los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo
mayoritario. Los sindicatos con capacidad de promoción de elecciones
tendrán derecho a acceder a los registros de las Administraciones
públicas que contengan datos relativos a la inscripción de empresas
y altas de trabajadores, en la medida necesaria para llevar a cabo
tal promoción en sus respectivos ámbitos. Los promotores comunicarán
a la empresa y a la oficina pública dependiente de la autoridad
laboral su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo
de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral.
En dicha comunicación los promotores deberán identificar con precisión
la empresa y el centro de trabajo de ésta en que se desea celebrar
el proceso electoral y la fecha de inicio de éste, que será la de
constitución de la mesa electoral y que, en todo caso, no podrá
comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados
a partir del registro de la comunicación en la oficina pública dependiente
de la autoridad laboral. Esta oficina pública, dentro del siguiente
día hábil, expondrá en el tablón de anuncios los preavisos presentados,
facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten.
Sólo previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos más representativos
o representativos de conformidad con la Ley Orgánica 11/1985, de
2 de agosto (RCL 1985, 1980), de Libertad Sindical, podrá promoverse
la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios
ámbitos funcionales o territoriales. Dichos acuerdos deberán comunicarse
a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral para su
depósito y publicidad. Cuando se promuevan elecciones para renovar
la representación por conclusión de la duración del mandato, tal
promoción sólo podrá efectuarse a partir de la fecha en que falten
tres meses para el vencimiento del mandato. Podrán promoverse elecciones
parciales por dimisiones, revocaciones o ajustes de la representación
por incremento de plantilla. Los convenios colectivos podrán prever
lo necesario para acomodar la representación de los trabajadores
a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener
lugar en la empresa. En su defecto, dicha acomodación deberá realizarse
por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos
en este artículo para la promoción de elecciones determinará la
falta de validez del correspondiente proceso electoral; ello no
obstante, la omisión de la comunicación a la empresa podrá suplirse
por medio del traslado a la misma de una copia de la comunicación
presentada a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral,
siempre que ésta se produzca con una anterioridad mínima de veinte
días respecto de la fecha de iniciación del proceso electoral fijado
en el escrito de promoción. La renuncia a la promoción con posterioridad
a la comunicación de la oficina pública dependiente de la autoridad
laboral no impedirá el desarrollo del proceso electoral, siempre
que se cumplan todos los requisitos que permitan la validez del
mismo. En caso de concurrencia de promotores para la realización
de elecciones en una empresa o centro de trabajo se considerará
válida, a efectos de iniciación del proceso electoral, la primera
convocatoria registrada, excepto en los supuestos en los que la
mayoría sindical de la empresa o centro de trabajo con comité de
empresa haya presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá
esta última, siempre y cuando dichas convocatorias cumplan con los
requisitos establecidos. En este último supuesto la promoción deberá
acompañarse de una comunicación fehaciente de dicha promoción de
elecciones a los que hubieran realizado otra u otras con anterioridad.
3. La duración del mandato de los delegados de personal y de los
miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose
que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias
y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado
nuevas elecciones. Solamente podrán ser revocados los delegados
de personal y miembros del comité durante su mandato, por decisión
de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada
al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de sus electores
y por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre,
directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse
durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse
hasta transcurridos, por lo menos, seis meses.
4. En el caso de producirse vacante por cualquier causa en los
comités de empresa o de centros de trabajo, aquélla se cubrirá automáticamente
por el trabajador siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido.
Cuando la vacante se refiera a los delegados de personal, se cubrirá
automáticamente por el trabajador que hubiera obtenido en la votación
un número de votos inmediatamente inferior al último de los elegidos.
El sustituto lo será por el tiempo que reste del mandato.
5. Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de
mandato se comunicarán a la oficina pública dependiente de la autoridad
laboral y al empresario, publicándose, asimismo en el tablón de
anuncios.
Artículo 68. Garantías. Los miembros del comité de empresa y los
delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores,
tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos,
las siguientes garantías:
a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones
por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del
interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal.
b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto
de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción
por causas tecnológicas o económicas.
c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones
ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo
en caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre
que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en
el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de
lo establecido en el artículo 54. Asimismo no podrá ser discriminado
en su promoción económica o profesional en razón, precisamente,
del desempeño de su representación.
d) Expresar, colegiadamente si se trata del comité, con libertad
sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación,
pudiendo publicar y distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento
del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social, comunicándolo
a la empresa. e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas
cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada
centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación,
de acuerdo con la siguiente escala: delegados de personal o miembros
del comité de empresa:
1º Hasta cien trabajadores, quince horas.
2º De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.
3º De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta
horas.
4º De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta
y cinco horas.
5º De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.
Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de
los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los
delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar
el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo,
sin perjuicio de su remuneración. Sección 2ª. Procedimiento electoral
Artículo 69. Elección.
1. Los delegados de personal y los miembros del comité de empresa
se elegirán por todos los trabajadores mediante sufragio personal,
directo, libre y secreto, que podrá emitirse por correo en la forma
que establezcan las disposiciones de desarrollo de esta Ley.
2. Serán electores todos los trabajadores de la empresa o centro
de trabajo mayores de dieciséis años y con una antigüedad en la
empresa de, al menos, un mes, y elegibles los trabajadores que tengan
dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos,
seis meses, salvo en aquellas actividades en que, por movilidad
de personal, se pacte en convenio colectivo un plazo inferior, con
el límite mínimo de tres meses de antigüedad. Los trabajadores extranjeros
podrán ser electores y elegibles cuando reúnan las condiciones a
que se refiere el párrafo anterior.
3. Se podrán presentar candidatos para las elecciones de delegados
de personal y miembros del comité de empresa por los sindicatos
de trabajadores legalmente constituidos o por las coaliciones formadas
por dos o más de ellos, que deberán tener una denominación concreta
atribuyéndose sus resultados a la coalición. Igualmente podrán presentarse
los trabajadores que avalen su candidatura con un número de firmas
de electores de su mismo centro y colegio, en su caso, equivalente
al menos a tres veces el número de puestos a cubrir.
Artículo 70. Votación para delegados. En la elección para delegados
de personal, cada elector podrá dar su voto a un número máximo de
aspirantes equivalente al de puestos a cubrir entre los candidatos
proclamados. Resultarán elegidos los que obtengan el mayor número
de votos. En caso de empate, resultará elegido el trabajador de
mayor antigüedad en la empresa.
Artículo 71. Elección para el comité de empresa.
1. En las empresas de más de cincuenta trabajadores, el censo de
electores y elegibles se distribuirá en dos colegios, uno integrado
por los técnicos y administrativos y otro por los trabajadores especialistas
y no cualificados. Por convenio colectivo, y en función de la composición
profesional del sector de actividad productiva o de la empresa,
podrá establecerse un nuevo colegio que se adapte a dicha composición.
En tal caso, las normas electorales del presente Título se adaptarán
a dicho número de colegios. Los puestos del comité serán repartidos
proporcionalmente en cada empresa según el número de trabajadores
que formen los colegios electorales mencionados. Si en la división
resultaren cocientes con fracciones, se adjudicará la unidad fraccionaria
al grupo al que correspondería la fracción más alta; si fueran iguales,
la adjudicación será por sorteo.
2. En las elecciones a miembros del comité de empresa la elección
se ajustará a las siguientes reglas:
a) Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas
para los del comité que corresponda a su colegio. Estas listas deberán
contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No
obstante, la renuncia de cualquier candidato presentado en algunas
de las listas para las elecciones antes de la fecha de la votación
no implicará la suspensión del proceso electoral ni la anulación
de dicha candidatura aun cuando sea incompleta, siempre y cuando
la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al menos,
del sesenta por ciento de los puestos a cubrir. En cada lista deberán
figurar las siglas del sindicato o grupo de trabajadores que la
presenten.
b) No tendrán derecho a la atribución de representantes en el comité
de empresa aquellas listas que no hayan obtenido como mínimo el
5 por 100 de los votos por cada colegio. Mediante el sistema de
representación proporcional se atribuirá a cada lista el número
de puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que
resulte de dividir el número de votos válidos por el de puestos
a cubrir. Si hubiese puesto o puestos sobrantes se atribuirán a
la lista o listas que tengan un mayor resto de votos.
c) Dentro de cada lista resultarán elegidos los candidatos por
el orden en que figuren en la candidatura. 3. La inobservancia de
cualquiera de las reglas anteriores determinará la anulabilidad
de la elección del candidato o candidatos afectados.
Artículo 72. Representantes de quienes presten servicios en trabajos
fijos discontinuos y de trabajadores no fijos.
1. Quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y los
trabajadores vinculados por contrato de duración determinada estarán
representados por los órganos que se establecen en este Título conjuntamente
con los trabajadores fijos de plantilla.
2. Por tanto, a efectos de determinar el número de representantes,
se estará a lo siguiente:
a) Quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y los
trabajadores vinculados por contrato de duración determinada superior
a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.
b) Los contratados por término de hasta un año se computarán según
el número de días trabajados en el período de un año anterior a
la convocatoria de la elección. Cada doscientos días trabajados
o fracción se computará como un trabajador más.
Artículo 73. Mesa electoral.
1. En la empresa o centro de trabajo se constituirá una mesa por
cada colegio de 250 trabajadores electores o fracción.
2. La mesa será la encargada de vigilar todo el proceso electoral,
presidir la votación, realizar el escrutinio, levantar el acta correspondiente
y resolver cualquier reclamación que se presente.
3. La mesa estará formada por el presidente, que será el trabajador
de más antigüedad en la empresa, y dos vocales, que serán los electores
de mayor y menor edad. Este último actuará de secretario. Se designarán
suplentes a aquellos trabajadores que sigan a los titulares de la
mesa en el orden indicado de antigüedad o edad.
4. Ninguno de los componentes de la mesa podrá ser candidato, y
de serlo le sustituirá en ella su suplente.
5. Cada candidato o candidatura, en su caso, podrá nombrar un
interventor por mesa. Asimismo, el empresario podrá designar un
representante suyo que asista a la votación y al escrutinio.
Artículo 74. Funciones de la mesa.
1. Comunicado a la empresa el propósito de celebrar elecciones,
ésta, en el término de siete días, dará traslado de la misma a los
trabajadores que deban constituir la mesa, así como a los representantes
de los trabajadores, poniéndolo simultáneamente en conocimiento
de los promotores. La mesa electoral se constituirá formalmente,
mediante acta otorgada al efecto, en la fecha fijada por los promotores
en su comunicación del propósito de celebrar elecciones, que será
la fecha de iniciación del proceso electoral.
2. Cuando se trate de elecciones a delegados de personal, el empresario,
en el mismo término, remitirá a los componentes de la mesa electoral
el censo laboral, que se ajustará, a estos efectos, a modelo normalizado.
La mesa electoral cumplirá las siguientes funciones:
a) Hará público entre los trabajadores el censo laboral con indicación
de quiénes son electores.
b) Fijará el número de representantes y la fecha tope para la
presentación de candidaturas.
c) Recibirá y proclamará las candidaturas que se presenten.
d) Señalará la fecha de votación.
e) Redactará el acta de escrutinio en un plazo no superior a tres
días naturales. Los plazos para cada uno de los actos serán señalados
por la mesa con criterios de razonabilidad y según lo aconsejan
las circunstancias, pero, en todo caso, entre su constitución y
la fecha de las elecciones no mediarán más de diez días. En el caso
de elecciones en centros de trabajo de hasta treinta trabajadores
en los que se elige un solo delegado de personal, desde la constitución
de la mesa hasta los actos de votación y proclamación de candidatos
electos habrán de transcurrir veinticuatro horas, debiendo en todo
caso la mesa hacer pública con la suficiente antelación la hora
de celebración de la votación. Si se hubiera presentado alguna reclamación
se hará constar en el acta, así como la resolución que haya tomado
la mesa.
3. Cuando se trate de elecciones a miembros del comité de empresa,
constituida la mesa electoral se solicitará al empresario el censo
laboral y confeccionará, con los medios que le habrá de facilitar
éste, la lista de electores. Esta se hará pública en los tablones
de anuncios mediante su exposición durante un tiempo no inferior
a setenta y dos horas. La mesa resolverá cualquier incidencia o
reclamación relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones que
se presenten hasta veinticuatro horas después de haber finalizado
el plazo de exposición de la lista. Publicará la lista definitiva
dentro de las veinticuatro horas siguientes. A continuación, la
mesa, o el conjunto de ellas, determinará el número de miembros
del comité que hayan de ser elegidos en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 66. Las candidaturas se presentarán durante los nueve
días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores.
La proclamación se hará en los dos días laborales después de concluido
dicho plazo, publicándose en los tablones referidos. Contra el acuerdo
de proclamación se podrá reclamar dentro del día laborable siguiente,
resolviendo la mesa en el posterior día hábil. Entre la proclamación
de candidatos y la votación mediarán al menos cinco días.
Artículo 75. Votación para delegados y comités de empresa.
1. El acto de la votación se efectuará en el centro o lugar de
trabajo y durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta las normas
que regulen el voto por correo. El empresario facilitará los medios
precisos para el normal desarrollo de la votación y de todo el proceso
electoral.
2. El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose
las papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad del papel
serán de iguales características, en urnas cerradas.
3. Inmediatamente después de celebrada la votación, la mesa electoral
procederá públicamente al recuento de votos mediante la lectura
por el Presidente, en voz alta de las papeletas.
4. Del resultado del escrutinio se levantará acta según modelo
normalizado en la que se incluirán las incidencias y protestas habidas
en su caso. Una vez redactada el acta será firmada por los componentes
de la mesa, los interventores y el representante del empresario,
si lo hubie- re. Acto seguido, las mesas electorales de una misma
empresa o centro, en reunión conjunta, extenderán el acta del resultado
global de la votación.
5. El presidente de la mesa remitirá copias del acta de escrutinio
al empresario y a los interventores de las candidaturas, así como
a los representantes electos. El resultado de la votación se publicará
en los tablones de anuncios.
6. El original del acta, junto con las papeletas de votos nulos
o impugnados por los interventores y el acta de constitución de
la mesa, serán presentadas en el plazo de tres días a la oficina
pública dependiente de la autoridad laboral por el Presidente de
la mesa, quien podrá delegar por escrito en algún miembro de la
mesa. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral procederá
en el inmediato día hábil a la publicación en los tablones de anuncios
de una copia del acta, entregando copia a los sindicatos que así
se lo soliciten y dará traslado a la empresa de la presentación
en dicha oficina pública del acta correspondiente al proceso electoral
que ha tenido lugar en aquélla, con indicación de la fecha en que
finaliza el plazo para impugnarla y mantendrá el depósito de las
papeletas hasta cumplirse los plazos de impugnación. La oficina
pública dependiente de la autoridad laboral, transcurridos los diez
días hábiles desde la publicación, procederá o no al registro de
las actas electorales.
7. Corresponde a la oficina pública dependiente de la autoridad
laboral el registro de las actas, así como la expedición de copias
auténticas de las mismas y, a requerimiento del sindicato interesado,
de las certificaciones acreditativas de su capacidad representativa
a los efectos de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985,
de 2 de agosto (RCL 1985, 1980), de Libertad Sindical. Dichas certificaciones
consignarán si el sindicato tiene o no la condición de más representativo
o representativo, salvo que el ejercicio de las funciones o facultades
correspondientes requiera la precisión de la concreta representatividad
ostentada. Asimismo, y a los efectos que procedan, la oficina pública
dependiente de la autoridad laboral podrá extender certificaciones
de los resultados electorales a las organizaciones sindicales que
las soliciten. La denegación del registro de un acta por la oficina
pública dependiente de la autoridad laboral sólo podrá hacerse cuando
se trate de actas que no vayan extendidas en el modelo oficial normalizado,
falta de comunicación de la promoción electoral a la oficina pública,
falta de la firma del Presidente de la mesa electoral y omisión
o ilegibilidad en las actas de alguno de los datos que impida el
cómputo electoral. En estos supuestos, la oficina pública dependiente
de la autoridad laboral requerirá, dentro del siguiente día hábil,
al Presidente de la mesa electoral para que en el plazo de diez
días hábiles proceda a la subsanación correspondiente. Dicho requerimiento
será comunicado a los sindicatos que hayan obtenido representación
y al resto de las candidaturas. Una vez efectuada la subsanación,
esta oficina pública procederá al registro del acta electoral correspondiente.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya efectuado la subsanación
o no realizada ésta en forma, la oficina pública dependiente de
la autoridad laboral procederá, en el plazo de diez días hábiles,
a denegar el registro, comunicándolo a los sindicatos que hayan
obtenido representación y al presidente de la mesa. En el caso de
que la denegación del registro se deba a la ausencia de comunicación
de la promoción electoral a la oficina pública dependiente de la
autoridad laboral no cabrá requerimiento de subsanación, por lo
que, comprobada la falta por dicha oficina pública, ésta procederá
sin más trámite a la denegación del registro, comunicándolo al Presidente
de la mesa electoral, a los sindicatos que hayan obtenido representación
y al resto de las candidaturas. La resolución denegatoria del registro
podrá ser impugnada ante el orden jurisdiccional social.
Artículo 76. Reclamaciones en materia electoral.
1. Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme
al procedimiento arbitral regulado en este artículo, con excepción
de las denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse
directamente ante la jurisdicción competente.
2. Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando
en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las
decisiones que adopte la mesa, así como cualquier otra actuación
de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello
en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías
del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de
capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia
entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta
de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el
acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación
de actos de la mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación
dentro del día laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta
por la mesa en el posterior día hábil, salvo lo previsto en el último
párrafo del artículo 74.2 de la presente Ley.
3. Serán árbitros los designados conforme al procedimiento que
se regula en este apartado, salvo en el caso de que las partes de
un procedimiento arbitral se pusieran de acuerdo en la designación
de un árbitro distinto. El árbitro o árbitros serán designados,
con arreglo a los principios de neutralidad y profesionalidad, entre
licenciados en Derecho, graduados sociales, así como titulados equivalentes,
por acuerdo unánime de los sindicatos más representativos, a nivel
estatal o de Comunidades Autónomas según proceda y de los que ostenten
el diez por ciento o más de los delegados y de los miembros de los
comités de empresa en el ámbito provincial, funcional o de empresa
correspondiente. Si no existiera acuerdo unánime entre los sindicatos
señalados anteriormente, la autoridad laboral competente establecerá
la forma de designación, atendiendo a los principios de imparcialidad
de los árbitros posibilidad de ser recusados y participación de
los sindicatos en su nombramiento. La duración del mandato de los
árbitros será de cinco años, siendo susceptible de renovación. La
Administración laboral facilitará la utilización de sus medios personales
y materiales por los árbitros en la medida necesaria para que éstos
desarrollen sus funciones.
4. Los árbitros deberán abstenerse y, en su defecto, ser recusados,
en los casos siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate.
b) Ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener
cuestión litigiosa con alguna de las partes.
c) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o
de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados,
con los administradores de entidades o sociedades interesadas y
también con los asesores, representantes legales o mandatarios que
intervengan en el arbitraje, así como compartir despacho profesional
o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación
o el mandato.
d) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las
personas mencionadas en el apartado anterior.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada
directamente en el asunto o haberle prestado en los últimos dos
años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia
o lugar.
5. El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido
a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral a quien
promovió las elecciones y, en su caso, a quienes hayan presentado
candidatos a las elecciones objeto de impugnación. Este escrito,
en el que figurarán los hechos que se tratan de impugnar, deberá
presentarse en un plazo de tres días hábiles, contados desde el
siguiente a aquel en que se hubieran producido los hechos o resuelto
la reclamación por la mesa; en el caso de impugnaciones promovidas
por sindicatos que no hubieran presentado candidaturas en el centro
de trabajo en el que se hubiera celebrado la elección, los tres
días se computarán desde el día en que seconozca el hecho impugnable.
Si se impugnasen actos del día de la votación o posteriores al mismo,
el plazo será de diez días hábiles, contados a partir de la entrada
de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral.
Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su caso, la
posterior impugnación judicial, quedará paralizada la tramitación
de un nuevo procedimiento arbitral. El planteamiento del arbitraje
interrumpirá los plazos de prescripción.
6. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral dará
traslado al árbitro del escrito en el día hábil posterior a su recepción
así como de una copia del expediente electoral administrativo. Si
se hubieran presentado actas electorales para registro, se suspenderá
su tramitación. A las veinticuatro horas siguientes, el árbitro
convocará a las partes interesadas de comparecencia ante él, lo
que habrá de tener lugar en los tres días hábiles siguientes. Si
las partes, antes de comparecer ante el árbitro designado de conformidad
a lo establecido en el apartado tres de este artículo, se pusieran
de acuerdo y designaren uno distinto, lo notificarán a la oficina
pública dependiente de la autoridad laboral para que dé traslado
a este árbitro del expediente administrativo electoral, continuando
con el mismo el resto del procedimiento. El árbitro, dentro de los
tres días hábiles siguientes a la comparecencia y previa práctica
de las pruebas procedentes o conformes a derecho, que podrán incluir
la personación en el centro de trabajo y la solicitud de la colaboración
necesaria del empresario y las Administraciones públicas, dictará
laudo. El laudo será escrito y razonado, resolviendo en derecho
sobre la impugnación del proceso electoral y, en su caso, sobre
el registro del acta, y se notificará a los interesados y a la oficina
pública dependiente de la autoridad laboral. Si se hubiese impugnado
la votación, la oficina procederá al registro del acta o a su denegación,
según el contenido del laudo. El laudo arbitral podrá impugnarse
ante el Orden Jurisdiccional Social a través de la modalidad procesal
correspondiente.
CAPITULO II Del derecho de reunión
Artículo 77. Las asambleas de trabajadores.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley,
los trabajadores de una misma empresa o centro de trabajo tienen
derecho a reunirse en asamblea. La asamblea podrá ser convocada
por los delegados de personal, el comité de empresa o centro de
trabajo, o por un número de trabajadores no inferior al 33 por 100
de la plantilla. La asamblea será presidida, en todo caso, por el
comité de empresa o por los delegados de personal mancomunadamente,
que serán responsables del normal desarrollo de la misma, así como
de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la
empresa. Sólo podrá tratarse en ella de asuntos que figuren previamente
incluidos en el orden del día. La presidencia comunicará al empresario
la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes
a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordará con éste
las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad normal
de la empresa.
2. Cuando por trabajarse en turnos, por insuficiencia de los locales
o por cualquier otra circunstancia, no pueda reunirse simultáneamente
toda la plantilla sin perjuicio o alteración en el normal desarrollo
de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de
celebrarse se considerarán como una sola y fechadas en el día de
la primera.
Artículo 78. Lugar de reunión.
1. El lugar de reunión será el centro de trabajo, si las condiciones
del mismo lo permiten, y la misma tendrá lugar fuera de las horas
de trabajo, salvo acuerdo con el empresario.
2. El empresario deberá facilitar el centro de trabajo para la
celebración de la asamblea, salvo en los siguientes casos:
a) Si no se cumplen las disposiciones de esta Ley.
b) Si hubiesen transcurrido menos de dos meses desde la última
reunión celebrada.
c) Si aún no se hubiese resarcido o afianzado el resarcimiento
por los daños producidos en alteraciones ocurridas en alguna reunión
anterior.
d) Cierre legal de la empresa. Las reuniones informativas sobre
convenios colectivos que les sean de aplicación no estarán afectadas
por el párrafo
b).
Artículo 79. Convocatoria. La convocatoria, con expresión del orden
del día propuesto por los convocantes, se comunicará al empresario
con cuarenta y ocho horas de antelación, como mínimo, debiendo éste
acusar recibo.
Artículo 80. Votaciones. Cuando se someta a la asamblea por parte
de los convocantes la adopción de acuerdos que afecten al conjunto
de los trabajadores, se requerirá para la validez de aquéllos el
voto favorable personal, libre, directo y secreto, incluido el voto
por correo, de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa
o centro de trabajo.
Artículo 81. Locales y tablón de anuncios. En las empresas o centros
de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá
a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa
un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y
comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones
de anuncios. La representación legal de los trabajadores de las
empresas contratistas y subcontratistas que compartan de forma continuada
centro de trabajo podrán hacer uso de dichos locales en los términos
que acuerden con la empresa. Las posibles discrepancias se resolverán
por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo.
TITULO III De la negociación colectiva y de los convenios colectivos
CAPITULO I Disposiciones generales Sección 1ª. Naturaleza y efectos
de los Convenios
Artículo 82. Concepto y eficacia.
1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación
desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los
empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado
por ellos en virtud de su autonomía colectiva.
2. Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente,
los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo
y de productividad; igualmente podrán regular la paz laboral a través
de las obligaciones que se pacten.
3. Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos
los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de
aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio
de lo anterior, los convenios colectivos de ámbito superior a la
empresa establecerán las condiciones y procedimientos por los que
podría no aplicarse el régimen salarial del mismo a las empresas
cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia
de tal aplicación. Si dichos convenios colectivos no contienen la
citada cláusula de inaplicación, esta última sólo podrá producirse
por acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores
cuando así lo requiera la situación económica de la empresa. De
no existir acuerdo, la discrepancia será solventada por la Comisión
Paritaria del convenio. La determinación de las nuevas condiciones
salariales se producirá mediante acuerdo entre la empresa y los
representantes de los trabajadores y, en su defecto, podrán encomendarla
a la Comisión Paritaria del convenio.
4. El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer
sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará,
íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.
Artículo 83. Unidades de negociación.
1. Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que
las partes acuerden.
2. Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos
las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas,
de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer la
estructura de la negociación colectiva, así como fijar las reglas
que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios
de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las
diversas unidades de contratación, fijándose siempre en este último
supuesto las materias que no podrán ser objeto de negociación en
ámbitos inferiores.
3. Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente
elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así
como los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado
2 de este artículo, tendrán el tratamiento de esta Ley para los
convenios colectivos.
Artículo 84. Concurrencia. Un convenio colectivo, durante su vigencia,
no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto,
salvo pacto en contrario, conforme a lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 83 y salvo lo previsto en el apartado siguiente.
En todo caso, a pesar de lo establecido en el artículo anterior,
los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos
de legitimación de los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán, en
un ámbito determinado que sea superior al de empresa, negociar acuerdos
o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior
siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas
para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad
de negociación. En el supuesto previsto en el párrafo anterior se
considerarán materias no negociables en ámbitos inferiores el período
de prueba, las modalidades de contratación, excepto en los aspectos
de adaptación al ámbito de la empresa, los grupos profesionales,
el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de seguridad
e higiene en el trabajo y movilidad geográfica.
Artículo 85. Contenido.
1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán
regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general,
cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de
relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas
con el empresario y las asociaciones empresariales, incluidos procedimientos
para resolver las discrepancias surgidas en los períodos de consulta
previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51 de esta Ley; los laudos
arbitrales que a estos efectos puedan dictarse tendrán la misma
eficacia y tramitación que los acuerdos en el período de consultas,
siendo susceptibles de impugnación en los mismos términos que los
laudos dictados para la solución de las controversias derivadas
de la aplicación de los convenios. Sin perjuicio de la libertad
de las partes para determinar el contenido de los convenios colectivos,
en la negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber
de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y
de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral o,
en su caso, planes de igualdad con el alcance y contenido previsto
en el capítulo III del Título IV de la Le y Orgánica para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres.
2. A través de la negociación colectiva se podrán articular procedimientos
de información y seguimiento de los despidos objetivos, en el ámbito
correspondiente. Asimismo, sin perjuicio de la libertad de contratación
que se reconoce a las partes, a través de la negociación colectiva
se articulará el deber de negociar planes de igualdad en las empresas
de más de doscientos cincuenta trabajadores de la siguiente forma:
a) En los convenios colectivos de ámbito empresarial, el deber
de negociar se formalizará en el marco de la negociación de dichos
convenios.
b) En los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa,
el deber de negociar se formalizará a través de la negociación colectiva
que se desarrolle en la empresa en los términos y condiciones que
se hubieran establecido en los indicados convenios para cumplimentar
dicho deber de negociar a través de las oportunas reglas de complementariedad.
3. Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refiere
el párrafo anterior, los convenios colectivos habrán de expresar
como contenido mínimo lo siguiente:
a) Determinación de las partes que lo conciertan.
b) Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.
c) Condiciones y procedimientos para la no aplicación del régimen
salarial que establezca el mismo, respecto de las empresas incluidas
en el ámbito del convenio cuando éste sea superior al de empresa,
de conformidad con lo establecido en el artículo 82.3.
d) Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo
de preaviso para dicha denuncia.
e) Designación de una comisión paritaria de la representación de
las partes negociadoras para entender de cuantas cuestiones le sean
atribuidas, y determinación de los procedimientos para solventar
las discrepancias en el seno de dicha comisión.
Artículo 86. Vigencia.
1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración
de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos
de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro
del mismo convenio.
2. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán
de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes.
3. Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso,
perderán vigencia sus cláusulas obligacionales. La vigencia del
contenido normativo del convenio, una vez concluida la duración
pactada, se producirá en los términos que se hubieren establecido
en el propio convenio. En defecto de pacto se mantendrá en vigor
el contenido normativo del convenio.
4. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad
a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.
Sección 2ª. Legitimación
Artículo 87. Legitimación. Estarán legitimados para negociar:
1. En los convenios de empresa o ámbito inferior: el comité de
empresa, delegados de personal, en su caso, o las representaciones
sindicales si las hubiere. En los convenios que afecten a la totalidad
de los trabajadores de la empresa será necesario que tales representaciones
sindicales, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del
comité. En los demás convenios será necesario que los trabajadores
incluidos en su ámbito hubiesen adoptado un acuerdo expreso, con
los requisitos del artículo 80 de esta Ley, de designación, a efectos
de negociación, de las representaciones sindicales con implantación
en tal ámbito. En todos los casos será necesario que ambas partes
se reconozcan como interlocutores.
2. En los convenios de ámbito superior a los anteriores:
a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos
a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, los entes
sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos.
b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos
a nivel de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no trasciendan
de dicho ámbito territorial, así como, y en sus respectivos ámbitos,
los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos.
c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por 100 de
los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en
el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.
3. En los convenios a que se hace referencia en el número anterior,
las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional
del convenio cuenten con el 10 por 100 de los empresarios, en el
sentido del artículo 1.2 de esta Ley, y siempre que éstas den ocupación
a igual porcentaje de los trabajadores afectados.
4. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal:
los sindicatos de Comunidad Autónoma que tengan la consideración
de más representativos conforme a lo previsto en el apartado 1 del
artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (RCL 1985, 1980)
y las asociaciones empresariales de la Comunidad Autónoma que reúnan
los requisitos señalados en la disposición adicional sexta de esta
Ley.
5. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda
asociación empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá
derecho a formar parte de la comisión negociadora.
Artículo 88. Comisión negociadora.
1. En los convenios de ámbito empresarial, o inferior, la comisión
negociadora se constituirá por el empresario o sus representantes,
de un lado, y de otro, por los representantes de los trabajadores,
según lo dispuesto en el artículo 87, apartado
1. En los de ámbito superior a la empresa, la comisión negociadora
quedará válidamente constituida, sin perjuicio del derecho de todos
los sujetos legitimados a participar en ella en proporción a su
representatividad, cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones
y las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior
representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta
de los miembros de los comités de empresa y delegados de personal,
en su caso, y a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores
afectados por el convenio.
2. La designación de los componentes de la comisión corresponderá
a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar
un presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de
asesores, que intervendrán con voz pero sin voto.
3. En los convenios de ámbito empresarial, ninguna de las partes
superará el número de doce miembros; en los de ámbito superior,
el número de representantes de cada parte no excederá de quince.
4. La comisión negociadora podrá tener un presidente con voz, pero
sin voto, designado libremente por aquélla. En el supuesto de que
se optara por la no elección, las partes deberán consignar en el
acta de la sesión constitutiva de la comisión los procedimientos
a emplear para moderar las sesiones y signar las actas que correspondan
a las mismas un representante de cada una de ellas, junto con el
secretario.
CAPITULO II Procedimiento Sección 1ª. Tramitación, aplicación e
interpretación
Artículo 89. Tramitación.
1. La representación de los trabajadores, o de los empresarios,
que promueva la negociación, lo comunicará a la otra parte, expresando
detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse por escrito,
la legitimación que ostenta de conformidad con los artículos anteriores,
los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación. De
esta comunicación se enviará copia, a efectos de registro, a la
autoridad laboral correspondiente en función del ámbito territorial
del convenio. La parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse
a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente
establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido,
sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84; en cualquier
caso se deberá contestar por escrito y motivadamente. Ambas partes
estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe. En
los supuestos de que se produjeran violencias, tanto sobre las personas
como sobre los bienes y ambas partes comprobaran su existencia,
quedará suspendida de inmediato la negociación en curso hasta la
desaparición de aquéllas.
2. En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la
comunicación se procederá a constituir la comisión negociadora;
la parte receptora de la comunicación deberá responder a la propuesta
de negociación y ambas partes podrán ya establecer un calendario
o plan de negociación.
3. Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso,
el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.
4. En cualquier momento de las deliberaciones, las partes podrán
acordar la intervención de un mediador designado por ellas.
Artículo 90. Validez.
1. Los convenios colectivos a que se refiere esta Ley han de efectuarse
por escrito, bajo sanción de nulidad.
2. Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral
competente, a los solos efectos de registro, dentro del plazo de
quince días a partir del momento en que las partes negociadoras
lo firmen. Una vez registrado, será remitido al órgano público de
mediación, arbitraje y conciliación competente para su depósito.
3. En el plazo máximo de diez días desde la presentación del convenio
en el registro se dispondrá por la autoridad laboral su publicación
obligatoria y gratuita en el «Boletín Oficial del Estado» o, en
función del ámbito territorial del mismo, en el «Boletín Oficial
de la Comunidad Autónoma » o en el «Boletín Oficial» de la provincia
correspondiente.
4. El convenio entrará en vigor en la fecha en que acuerden las
partes.
5. Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca
la legalidad vigente, o lesiona gravemente el interés de terceros,
se dirigirá de oficio a la jurisdicción competente, la cual adoptará
las medidas que procedan al objeto de subsanar supuestas anomalías,
previa audiencia de las partes.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la
autoridad laboral velará por el respeto al principio de igualdad
en los convenios colectivos que pudieran contener discriminaciones,
directas o indirectas, por razón de sexo. A tales efectos, podrá
recabar el asesoramiento del Instituto de la Mujer o de los Organismos
de Igualdad de las Comunidades Autónomas, según proceda por su ámbito
territorial. Cuando la autoridad laboral se haya dirigido a la jurisdicción
competente por entender que el convenio colectivo pudiera contener
cláusulas discriminatorias, lo pondrá en conocimiento del Instituto
de la Mujer o de los Organismos de Igualdad de las Comunidades Autónomas,
según su ámbito territorial, sin perjuicio de lo establecido en
el apartado 3 del artículo 95 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Artículo 91. Aplicación e interpretación. Con independencia de
las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias,
de conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación
e interpretación con carácter general de los convenios colectivos,
se resolverá por la jurisdicción competente. No obstante lo anterior,
en los convenios colectivos y en los acuerdos a que se refiere el
artículo 83.2 y 3 de esta Ley, se podrán establecer procedimientos,
como la mediación y el arbitraje, para la solución de las controversias
colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios
colectivos. El acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo
arbitral tendrán la eficacia jurídica y tramitación de los convenios
colectivos regulados en la presente Ley, siempre que quienes hubiesen
adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la
legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto,
un convenio colectivo conforme a lo previsto en los artículos 87,
88 y 89 de esta Ley. Estos acuerdos y laudos serán susceptibles
de impugnación por los motivos y conforme a los procedimientos previstos
para los convenios colectivos. Específicamente cabrá el recurso
contra el laudo arbitral en el caso de que no se hubiesen observado
en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades
establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre
puntos no sometidos a su decisión. Estos procedimientos serán, asimismo,
utilizables en las controversias de carácter individual, cuando
las partes expresamente se sometan a ellos. Sección 2ª. Adhesión
y extensión Artículo 92. Adhesión y extensión.
1. En las respectivas unidades de negociación, las partes legitimadas
para negociar podrán adherirse, de común acuerdo, a la totalidad
de un convenio colectivo en vigor, siempre que no estuvieran afectadas
por otro, comunicándolo a la autoridad laboral competente a efectos
de registro.
2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o el órgano correspondiente
de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, podrán
extender, con los efectos previstos en el artículo 82.3 de esta
Ley, las disposiciones de un convenio colectivo en vigor a una pluralidad
de empresas y trabajadores o a un sector o subsector de actividad,
por los perjuicios derivados para los mismos de la imposibilidad
de suscribir en dicho ámbito un convenio colectivo de los previstos
en este Título III, debida a la ausencia de partes legitimadas para
ello.La decisión de extensión se adoptará siempre a instancia de
parte y mediante la tramitación del procedimiento que reglamentariamente
se determine, cuya duración no podrá exceder de tres meses, teniendo
la ausencia de resolución expresa en el plazo establecido efectos
desestimatorios de la solicitud. Tendrán capacidad para iniciar
el procedimiento de extensión quienes se hallen legitimados para
promover la negociación colectiva en el ámbito correspondiente conforme
a lo dispuesto en los artículos 87.2 y 3 de esta Ley.
TITULO IV Infracciones laborales Derogado por disp. derog. única.2
b) de Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto (RCL 2000, 1804).
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Fomento de la contratación indefinida de los contratos
en prácticas y de aprendizaje Derogada por disp. derog. única.a)
de Ley 63/1997, de 26 diciembre (RCL 1997, 3086).
Segunda. Contratos formativos celebrados con trabajadores minusválidos
1. Las empresas que celebren contratos en prácticas con trabajadores
con discapacidad tendrán derecho a una reducción, durante la vigencia
del contrato, del 50 por 100 de la cuota empresarial de la Seguridad
Social correspondiente a contingencias comunes.
2. Los trabajadores minusválidos contratados para la formación
no se computarán para determinar el número máximo de estos contratos
que las empresas pueden realizar en función de su plantilla.
3. Las empresas que celebren contratos para la formación con trabajadores
minusválidos tendrán derecho a una reducción del 50 por 100 en las
cuotas empresariales a la Seguridad Social previstas para los contratos
para la formación.
4. Continuarán siendo de aplicación a los contratos para la formación
que se celebren con trabajadores minusválidos que trabajen en Centros
Especiales de Empleo las peculiaridades que para dichos contratos
se prevén en el artículo 7 del Real Decreto 1368/1985, de 17 de
julio (RCL 1985, 1982 y 2155), por el que se regula la relación
laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en
los Centros Especiales de Empleo.
Tercera. Programas de fomento del empleo Derogada por disp.
derog. única.a) de Ley 63/1997, de 26 diciembre (RCL 1997, 3086).
Cuarta. Conceptos retributivos Las modificaciones introducidas
por la presente Ley en la regulación legal del salario no afectarán
a los conceptos retributivos que tuvieran reconocidos los trabajadores
hasta el 12 de junio de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley
11/1994, de 19 de mayo (RCL 1994, 1422 y 1651), que se mantendrán
en los mismos términos que rigieren en ese momento hasta que por
convenio colectivo se establezca un régimen salarial que conlleve
la desaparición o modificación de dichos conceptos.
Quinta. Personal de alta dirección Las retribuciones del personal
de alta dirección gozarán de las garantías del salario establecidas
en los artículos 27.2, 29, 32 y 33 de esta Ley.
Sexta. Representación institucional de los empresarios A efectos
de ostentar representación institucional en defensa de intereses
generales de los empresarios ante las Administraciones Públicas
y otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad
Autónoma que la tengan prevista, se entenderá que gozan de esta
capacidad representativa las asociaciones empresariales que cuenten
con el 10 por 100 o más de las empresas y trabajadores en el ámbito
estatal. Asimismo, podrán también estar representadas las asociaciones
empresariales de Comunidad Autónoma que cuenten en ésta con un mínimo
del 15 por 100 de los empresarios y trabajadores. No estarán comprendidas
en este supuesto las asociaciones empresariales que estén integradas
en federaciones o confederaciones de ámbito estatal. Las organizaciones
empresariales que tengan la condición de más representativas con
arreglo a esta disposición adicional gozarán de capacidad para obtener
cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos
en los términos que se establezcan legalmente.
Séptima. Regulación de condiciones por rama de actividad La regulación
de condiciones de trabajo por rama de actividad para los sectores
económicos de la producción y demarcaciones territoriales en que
no exista convenio colectivo podrá realizarse por el Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previas
las consultas que considere oportunas a las asociaciones empresariales
y organizaciones sindicales, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 92 de esta Ley, que será siempre procedimiento prioritario.
Octava. Código de Trabajo El Gobierno, a propuesta del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, recogerá en un texto único denominado
Código de Trabajo, las distintas leyes orgánicas y ordinarias que,
junto con la presente, regulan las materias laborales, ordenándolas
en Títulos separados, uno por Ley, con numeración correlativa, respetando
íntegramente su texto literal. Asimismo se incorporarán sucesiva
y periódicamente a dicho Código de Trabajo todas las disposiciones
generales laborales mediante el procedimiento que se fije por el
Gobierno en cuanto a la técnica de incorporación, según el rango
de las normas incorporadas.
Novena. Anticipos reintegrables Los anticipos reintegrables sobre
sentencias recurridas, establecidos en la Ley de 10 de noviembre
de 1942 (RCL 1942, 1867) podrán alcanzar hasta el 50 por 100 del
importe de la cantidad reconocida en la sentencia en favor del trabajador.
Décima. Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento
de la edad ordinaria de jubilación En los convenios colectivos podrán
establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato
de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad
ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la
política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como
la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos
temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación
de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer
la calidad del empleo.
b) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo
deberá tener cubierto el período mínimo de cotización o uno mayor
si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los
demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social
para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
Añadida, en cuanto que había sido derogada con anterioridad por
art. único de Ley 14/2005, de 1 julio (RCL 2005, 1408).
Undécima. Acreditación de la capacidad representativa A los efectos
de expedición de las certificaciones acreditativas de la capacidad
representativa en el ámbito estatal prevista en el artículo 75.7
de esta Ley, las Comunidades Autónomas a las que haya sido transferida
la ejecución de funciones en materia de depósito de actas relativas
a las elecciones de órganos representativos de los trabajadores
deberán remitir mensualmente copia de las actas electorales registradas
a la oficina pública estatal.
Duodécima. Preavisos El Gobierno podrá reducir el plazo mínimo
de preaviso de un mes previsto en el párrafo segundo del artículo
67.1 de esta Ley, en los sectores de actividad con alta movilidad
del personal, previa consulta con las organizaciones sindicales
que en ese ámbito funcional ostenten, al menos, el 10 por 100 de
los representantes de los trabajadores, y con las asociaciones empresariales
que cuenten con el 10 por 100 de los empresarios y de los trabajadores
afectados por el mismo ámbito funcional.
Decimotercera. Solución no judicial de conflictos En el supuesto
de que, aun no habiéndose pactado en el convenio colectivo aplicable
un procedimiento para resolver las discrepancias en los períodos
de consultas, se hubieran establecido conforme el artículo 83 de
esta Ley, órganos o procedimientos no judiciales de solución de
conflictos en el ámbito territorial correspondiente, quienes sean
parte en dichos períodos de consulta podrán someter de común acuerdo
su controversia a dichos órganos.
Decimocuarta. Sustitución de trabajadores excedentes por cuidado
de familiares Los contratos de interinidad que se celebren para
sustituir al trabajador que esté en la situación de excedencia a
que se refiere el artículo 46.3 de esta Ley, tendrán derecho a una
reducción en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social
por contingencias comunes en las cuantías que se especifican a continuación,
cuando dichos contratos se celebren con beneficiarios de prestaciones
por desempleo, de nivel contributivo o asistencial, que lleven más
de un año como perceptores: a) 95 por 100 durante el primer año
de excedencia del trabajador que se sustituye. b) 60 por 100 durante
el segundo año de excedencia del trabajador que se sustituye. c)
50 por 100 durante el tercer año de excedencia del trabajador que
se sustituye. Los citados beneficios no serán de aplicación a las
contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes
y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo
grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de
dirección o sean miembros de los órganos de administración de las
empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y las que se
produzcan con estos últimos. Las contrataciones realizadas al amparo
de lo establecido en esta disposición se regirán por lo dispuesto
en el artículo 15.1 c) de esta Ley y sus normas de desarrollo.
Decimoquinta. Aplicación de los límites al encadenamiento de contratos
en las Administraciones públicas Lo dispuesto en el artículo 15.5
de esta Ley surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones
públicas y sus organismos autónomos, sin perjuicio de la aplicación
de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad
en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para
la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo
de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo
con lo establecido en la normativa aplicable.
Decimosexta. Derogada por disp. derog. única.1 a) de Real Decreto-ley
5/2006, de 9 junio (RCL 2006, 1208). Decimoséptima. Discrepancias
en materia de conciliación. Las discrepancias que surjan entre empresarios
y trabajadores en relación con el ejercicio de los derechos de conciliación
de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente
se resolverán por la jurisdicción competente a través del procedimiento
establecido en el artículo 138 bis de la Ley de Procedimiento Laboral.
Disposición Adicional Decimoctava. Cálculo de indemnizaciones en
determinados supuestos de jornada reducida. 1. En los supuestos
de reducción de jornada contemplados en el artículo 37, apartados
4 bis, 5 y 7 el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo
de las indemnizaciones previstas en esta Ley, será el que hubiera
correspondido al trabajador sin considerar la reducción de jornada
efectuada, siempre y cuando no hubiera transcurrido el plazo máximo
legalmente establecido para dicha reducción. 2. Igualmente, será
de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos
de ejercicio a tiempo parcial de los derechos establecidos en el
párrafo décimo del artículo 48.4 y el el artículo 48 bis.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Contratos de aprendizaje No obstante lo dispuesto en el
artículo 11.2, párrafo d), los trabajadores que hubieran estado
vinculados a la empresa por un contrato para la formación que no
hubiera agotado el plazo máximo de tres años sólo podrán ser contratados
nuevamente por la misma empresa con un contrato de aprendizaje por
el tiempo que reste hasta los tres años, computándose la duración
del contrato de formación a efectos de determinar la retribución
que corresponde al aprendiz.
Segunda. Contratos celebrados antes del 8 de diciembre de 1993
Los contratos en prácticas, para la formación, a tiempo parcial
y de trabajadores fijos discontinuos, celebrados con anterioridad
al día 8 de diciembre de 1993, fecha de entrada en vigor del Real
Decreto-ley 18/1993, de 3 de diciembre (RCL 1993, 3295), continuarán
rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron. Será de
aplicación lo dispuesto en la presente Ley a los contratos celebrados
al amparo del Real Decreto-ley 18/1993, de 3 de diciembre (RCL 1993,
3295), excepto lo dispuesto en el segundo párrafo d) del apartado
2 del artículo 11.
Tercera. Contratos celebrados antes del 24 de mayo de 1994 Los
contratos temporales de fomento del empleo celebrados al amparo
del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre (RCL 1984, 2602 y 2710),
concertados con anterioridad al 24 de mayo de 1994, fecha de entrada
en vigor de la Ley 10/1994, de 19 de mayo (RCL 1994, 1421), sobre
Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación, continuarán rigiéndose
por la normativa cuyo amparo se concertaron. Los contratos temporales
cuya duración máxima de tres años hubiese expirado entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de 1994 y que hayan sido objeto de una
prórroga inferior a dieciocho meses, podrán ser objeto de una segunda
prórroga hasta completar dicho plazo.
Cuarta. Vigencia de disposiciones reglamentarias En todo lo que
no se oponga a lo establecido en la presente Ley, el contrato de
relevo y la jubilación parcial continuarán rigiéndose por lo dispuesto
en los artículos 7 a 9 y 11 a 14 del Real Decreto 1991/1984, de
31 de octubre (RCL 1984, 2604), por el que se regulan el contrato
a tiempo parcial, el contrato de relevo y la jubilación parcial.
Quinta. Vigencia de normas sobre jornada y descansos Quedan vigentes
hasta el 12 de junio de 1995 las normas sobre jornada y descansos
contenidas en Real Decreto 2001/1983 (RCL 1983, 1620), sin perjuicio
de su adecuación por el Gobierno, previa consulta a las organizaciones
empresariales y sindicales afectadas, a las previsiones contenidas
en los artículos 34 al 38.
Sexta. Ordenanzas de Trabajo Las Ordenanzas de Trabajo actualmente
en vigor, salvo que por un acuerdo de los previstos en el artículo
83.2 y 3 de esta Ley se establezca otra cosa en cuanto a su vigencia,
continuarán siendo de aplicación como derecho dispositivo, en tanto
no se sustituyan por convenio colectivo, hasta el 31 de diciembre
de 1994. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior se
autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para derogar
total o parcialmente, de forma anticipada, las reglamentaciones
de trabajo y ordenanzas laborales, o para prorrogar hasta el 31
de diciembre de 1995 la vigencia de las ordenanzas correspondientes
a sectores que presenten problemas de cobertura, con arreglo al
procedimiento previsto en el párrafo siguiente. La derogación se
llevará a cabo por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
previo informe de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos
relativo a la cobertura del contenido de la Ordenanza por la negociación
colectiva. A tales efectos se valorará si en el ámbito de la correspondiente
Ordenanza existe negociación colectiva que proporcione una regulación
suficiente sobre las materias en las que la presente Ley se remita
a la negociación colectiva. Si la comisión informase negativamente
sobre la cobertura, y existiesen partes legitimadas para la negociación
colectiva en el ámbito de la Ordenanza, la comisión podrá convocarlas
para negociar un convenio colectivo o acuerdo sobre materias concretas
que elimine los defectos de cobertura. En caso de falta de acuerdo
en dicha negociación, la comisión podrá acordar someter la solución
de la controversia a un arbitraje. La concurrencia de los convenios
o acuerdos de sustitución de las Ordenanzas con los convenios colectivos
que estuvieran vigentes en los correspondientes ámbitos, se regirá
por lo dispuesto en el artículo 84 de esta Ley.
Séptima. Extinciones anteriores a 12 de junio de 1994 Toda extinción
de la relación laboral producida con anterioridad al 12 de junio
de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo
(RCL 1994, 1422 y 1651), se regirá en sus aspectos sustantivo y
procesal por las normas vigentes en la fecha en que aquélla hubiera
tenido lugar. A los procedimientos iniciados con anterioridad al
12 de junio de 1994 al amparo de lo dispuesto en los artículos 40,
41 y 51 de esta Ley según la anterior redacción, les será de aplicación
la normativa vigente en la fecha de su iniciación.
Octava. Elecciones a representantes de los trabajadores
1. Las elecciones para renovar la representación de los trabajadores,
elegida en el último período de cómputo anterior a la entrada en
vigor de esta Ley, podrán celebrarse durante quince meses contados
a partir del 15 de septiembre de 1994, prorrogándose los correspondientes
mandatos hasta la celebración de las nuevas elecciones a todos los
efectos, sin que sea aplicable durante este período lo establecido
en el artículo 12 de la Ley 9/1987, de 12 de junio (RCL 1987, 1450),
de órganos de representación, determinación de las condiciones de
trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones
Públicas.
2. Por acuerdo mayoritario de los sindicatos más representativos
podrá establecerse un calendario de celebración de elecciones a
lo largo del período indicado en el párrafo anterior en los correspondientes
ámbitos funcionales y territoriales. Estos calendarios serán comunicados
a la oficina pública con una antelación mínima de dos meses a la
iniciación de los respectivos procesos electorales. La oficina pública
dará publicidad a los calendarios, sin perjuicio de la tramitación
conforme al artículo 67.1 de la presente Ley de los escritos de
promoción de elecciones correspondientes a aquéllos. La comunicación
de estos calendarios no estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo
cuarto del artículo 67.1 de esta Ley. Las elecciones se celebrarán
en los distintos centros de trabajo conforme a las previsiones del
calendario y sus correspondientes preavisos, salvo en aquellos centros
en los que los trabajadores hubiesen optado, mediante acuerdo mayoritario,
por promover las elecciones en fecha distinta, siempre que el correspondiente
escrito de promoción se hubiese remitido a la oficina pública en
los quince días siguientes al depósito del calendario. Las elecciones
promovidas con anterioridad al depósito del calendario prevalecerán
sobre el mismo en el caso de que hubieran sido promovidas con posterioridad
al 12 de junio de 1994 siempre que hubieran sido formuladas por
los trabajadores del correspondiente centro de trabajo o por acuerdo
de los sindicatos que ostenten la mayoría de los representantes
en el centro de trabajo o, en su caso, en la empresa. Esta misma
regla se aplicará a las elecciones promovidas con anterioridad al
día indicado, en el caso de que en dicha fecha no hubiera concluido
el proceso electoral.
3. La prórroga de las funciones de los delegados de personal y
miembros de comités de empresa, así como los efectos de la misma,
se aplicará plenamente cuando haya transcurrido en su totalidad
el plazo señalado en el número 1 de esta disposición transitoria.
Novena. Participación institucional El plazo de tres años para
solicitar la presencia de un sindicato o de una organización empresarial
en un órgano de participación institucional, al que se refiere la
disposición adicional primera de la Ley Orgánica de Libertad Sindical
(RCL 1985, 1980), empezará a contarse a partir del día 1 de enero
de 1995.
Décima. Incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional
A quienes en 1 de enero de 1995 se hallaren en las situaciones de
incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, cualquiera
que fuera la contingencia de la que derivaran, les será de aplicación
la legislación precedente hasta que se produzca la extinción de
aquéllas.
Undécima. Excedencias por cuidado de hijos anteriores al día 13
de abril de 1995 Las situaciones de excedencia por cuidado de hijos,
vigentes el 13 de abril de 1995, fecha de entrada en vigor de la
Ley 4/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 955), al amparo de lo dispuesto
en la Ley 3/1989, de 3 de marzo (RCL 1989, 505), se regirán por
lo dispuesto en esta Ley, siempre que en la citada fecha de entrada
en vigor el trabajador excedente se encuentre dentro del primer
año del período de excedencia o de aquel período superior al año
al que se hubiera extendido, por pacto colectivo o individual, el
derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad.
En caso contrario la excedencia se regirá por las normas vigentes
en el momento del comienzo de su disfrute, hasta su terminación.
DISPOSICION DEROGATORIA Única. Quedan derogadas cuantas disposiciones
se opongan a lo dispuesto en esta Ley, y expresamente:
a) Ley 8/1980, de 10 de marzo (RCL 1980, 607), del Estatuto de
los Trabajadores.
b) Ley 4/1983, de 29 de junio (RCL 1983, 1368 y 1589), de fijación
de la jornada máxima legal en cuarenta horas, y de las vacaciones
anuales mínimas en treinta días.
c) Ley 32/1984, de 2 de agosto (RCL 1984, 2012), sobre modificación
de determinados artículos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del
Estatuto de los Trabajadores.
d) De la Ley 8/1988, de 7 de abril (RCL 1988, 780), sobre Infracciones
y Sanciones en el Orden Social, los artículos 6, 7 y 8.
e) De la Ley 3/1989, de 3 de marzo (RCL 1989, 505), por la que
se amplía a dieciséis semanas el permiso por maternidad y se establecen
medidas para favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo,
el artículo primero.
f) De la Ley 4/1990, de 29 de junio (RCL 1990, 1336 y 1627), de
Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, la disposición
adicional segunda.
g) Ley 2/1991, de 7 de enero (RCL 1991, 39), sobre Derechos de
Información de los Representantes de los Trabajadores en Materia
de Contratación.
h) De la Ley 8/1992, de 30 de abril (RCL 1992, 1014), modificación
del régimen de permisos concedidos por las Leyes 8/1980, del Estatuto
de los Trabajadores, y 30/1984 (RCL 1984, 2000, 2317 y 2427), de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, a los adoptantes
de un menor de cinco años, el artículo 1.
i) Ley 36/1992, de 28 de diciembre (RCL 1992, 2785), sobre Modificación
del Estatuto de los Trabajadores en materia de indemnización en
los supuestos de extinción contractual por jubilación del empresario.
j) Ley 10/1994, de 19 de mayo (RCL 1994, 1421), sobre Medidas
Urgentes de Fomento de la Ocupación, excepto las disposiciones adicionales
cuarta, quinta, sexta y séptima.
k) De la Ley 11/1994, de 19 de mayo (RCL 1994, 1422 y 1651), por
la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores,
del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la
Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, el Capítulo
I, los artículos vigésimo y vigésimo primero del Capítulo III, las
disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, las disposiciones
transitorias primera, segunda y tercera, y las disposiciones finales
tercera, cuarta y séptima.
l) De la Ley 42/1994, de 30 de diciembre (RCL 1994, 3564 y RCL
1995, 467), de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social,
los artículos 36, 40, 41, 42 y 43 y la disposición adicional decimosexta.
m ) De la Ley 4/1995, de 23 de marzo (RCL 1995, 955), de Regulación
del Permiso Parental y por Maternidad, los artículos 1 y 3, la disposición
adicional única y el párrafo primero y el inciso primero del párrafo
segundo de la disposición transitoria única.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Trabajo por cuenta propia El trabajo realizado por cuenta
propia no estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos
aspectos que por precepto legal se disponga expresamente.
Segunda. Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos
Se crea una comisión consultiva nacional, que tendrá por función
el asesoramiento y consulta a la partes de las negociaciones colectivas
de trabajo en orden al planteamiento y determinación de los ámbitos
funcionales de los convenios. El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social dictará las disposiciones oportunas para su constitución
y funcionamiento, autónomo o conectado con alguna otra Institución
ya existente de análogas funciones. Dicha comisión funcionará siempre
a nivel tripartito y procederá a elaborar y mantener al día un catálogo
de actividades que pueda servir de indicador para las determinaciones
de los ámbitos funcionales de la negociación colectiva. El funcionamiento
y las decisiones de esta comisión se entenderán siempre sin prejuicio
de las atribuciones que correspondan a la jurisdicción y la autoridad
laboral en los términos establecidos por las leyes.
Tercera. Normas de aplicación del Título II El Gobierno, previas
las consultas que considere oportunas a las asociaciones empresariales
y organizaciones sindicales, dictará las normas necesarias para
la aplicación del Título II de la presente Ley en aquellas empresas
pertenecientes a sectores de actividad en las que sea relevante
el número de trabajadores no fijos o el de trabajadores menores
de dieciocho años, así como a los colectivos en los que, por la
naturaleza de sus actividades, se ocasione una movilidad permanente,
una acusada dispersión o unos desplazamientos de localidad, ligados
al ejercicio normal de sus actividades, y en los que concurran otras
circunstancias que hagan aconsejable su inclusión en el ámbito de
aplicación del Título II citado. En todo caso, dichas normas respetarán
el contenido básico de esos procedimientos de representación en
la empresa. Con arreglo a las directrices que fije el órgano estatal
de mediación, arbitraje y conciliación, al que corresponderá también
su custodia, el Instituto Nacional de Estadística elaborará, mantendrá
al día y hará público el censo de empresas y de población activa
ocupada.
Cuarta. Tipo de cotización del Fondo de Garantía Salarial El tipo
de cotización para la financiación del Fondo de Garantía Salarial
podrá revisarse por el Gobierno en función de las necesidades del
Fondo. Quinta. Disposiciones de desarrollo El Gobierno dictará las
disposiciones que sean precisas para el desarrollo de esta Ley.
|